Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 288/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 420/2019 de 11 de Agosto de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100289
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1093
Núm. Roj: SAP VA 1093/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00288/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2017 0014335
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000884 /2017
Recurrente: Eulogio
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: BEATRIZ SANCHEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emma
Procurador: , MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado: , MARÍA-PURIFICACIÓN SAN MIGUEL ARRANZ
S E N T E N C I A Nº 288/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a once de agosto de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000884 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2019, en los que aparece como
parte DEMANDANTE-APELADA: Dª Emma , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA
FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Abogado Dª. MARÍA-PURIFICACIÓN SAN MIGUEL ARRANZ y como parte
DEMANDADA-APELANTE: Eulogio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID VAQUERO
GALLEGO, asistido por el Abogado D. BEATRIZ SANCHEZ LOPEZ, con intervención como apelado el Ministerio
Fiscal; sobre divorcio contencioso y adopción de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4-02-2019 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno en nombre y representación de Da. Emma frente a D.
Eulogio representado por el Procurador Sr.
Vaquero Gallego, debo declarar disuelto por DIVORCIO el matrimonio de los expresados, celebrado en Valladolid el día 28 de mayo DE 2004, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, en particular los siguientes: Declaro 1º.- La disolución del matrimonio cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesa la posibilidad. de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y disuelta la sociedad de gananciales.
Adopto como medidas definitivas las siguientes: 1.- Sin perjuicio de la titularidad conjunta de la patria potestad sobre la hija menor de edad, la guarda y custodia se otorga de forma compartida a los dos progenitores con la distribución de estancias, forma de llevarla a cabo y régimen de vacaciones en la forma que se articula en el fundamento cuarto de esta resolución.
Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
Los padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.
De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañia de la hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con unos menores pueden producirse.
2.- Respecto a los alimentos de la hija cada progenitor asumirá los gastos ordinarios y extraordinarios en. la forma establecida en el fundamento quinto de esta resolución.
En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija, el progenitor deberá entregar a Da Emma la cantidad de 250 euros mensuales que será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución y será actualizada anualmente una vez se publique el índice de precios al consumo.
3.- El uso del domicilio familiar se otorga a la madre con un límite temporal de dos años.
4.- Los préstamos que ambos conyuges hubieran contraido se pagaran al 50%.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Eulogio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de julio de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eulogio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 884/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid interesando solo la parcial revocación de dicha resolución pues limita su impugnación a propugnar la rebaja de la pensión de alimentos ordinarios a su cargo; a que la aportación de cada progenitor a los gastos extraordinarios de la menor hija de ambos se fije al cincuenta por ciento (50%); y por último a que se atribuya el uso de los vehículos gananciales a cada litigante -el vehículo matrícula ....
RXM a D. Eulogio y el matrícula .... SYQ a Dª Emma -, con obligación de abono de los gastos de combustible por cada uno ellos con respecto al vehículo adjudicado y los de averías por uso, cargas, seguros obligatorios y gravámenes derivados de los mismos por mitad.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto interesando, en relación con la cuestión relativa a la contribución de D. Eulogio a los alimentos de su hija -tanto ordinarios como extraordinarios-, la íntegra confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Denuncia el apelante el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que incurre la Juez de Instancia, así como en la infracción de preceptos legales que considera igualmente comete la resolución recurrida en el establecimiento y concreción del importe de la pensión alimenticia cuyo abono se considera debe corresponderle a D. Eulogio pese a que se dispone un régimen de guarda y custodia en la modalidad denominada 'custodia compartida' a desarrollar por semanas alternas.
En atención a ello y tomando en consideración el claro desequilibrio económico existente entre ambos progenitores la Juez de Instancia impone una carga alimenticia de 250 € mensuales a D. Eulogio , debiendo asumir cada progenitor los gastos de sostenimiento de la menor cuando esté en su compañía, así como abonar por mitad los gastos de ropa, matrículas de colegio o universidad, tablet para estudios, cuotas escolares o universitarias y libros de texto del curso.
Esta decisión es la que cuestiona como primer motivo de impugnación el apelante en su recurso, interesando que en atención a la prueba practicada se reduzca dicho importe a la cantidad de 150 € mensuales. El recurso en dichos términos articulado no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Resuelve la Juzgadora de Instancia esta cuestión de forma suficiente y razonada, justificando las razones por las que atendiendo a la importante diferencia de ingresos entre Dª Emma y D. Eulogio debe este contribuir a los alimentos de su hija para cuando la menor está con su madre, lo que se produce, con excepción de las vacaciones, durante 15 días al mes en semanas alternas, y lo hace fijando una cantidad que se sitúa en torno al 10% de los ingresos que percibe D. Eulogio por su actividad laboral remunerada, lo que resulta ajustado y acorde a la situación de guarda y custodia compartida que ha sido dispuesta en la resolución recurrida y justifica que este primer motivo del recurso deba ser desestimado.
En segundo término y en relación con la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios que genere la hija menor, discrepa el apelante de la decisión de la Juez de Instancia de atribuir un distinto porcentaje a cada progenitor en la satisfacción de dichos gastos extraordinarios (60% a D. Eulogio y 40% a Dª Emma ), orientando su impugnación a que sea revocada dicha decisión y que la indicada contribución sea repartida al 50% entre ambos progenitores. El motivo de recurso no puede ser estimado, y ello pese a que es criterio habitualmente adoptado de este Tribunal de Apelación que la contribución a los gastos de carácter extraordinario que generen los hijos comunes por su carácter excepcional e imprevisible debe ser repartido -salvo en circunstancias excepcionales de muy notable desequilibrio económico entre los progenitores-, por mitad entre ambos, y aunque en el supuesto que examinamos no consta acreditado que concurra dicha circunstancia, acontece que al contestar la demanda el sr. Eulogio lo que interesó, junto al pronunciamiento principal de la declaración de divorcio del matrimonio, fue la elevación a definitivas de las medidas provisionales por él solicitadas, las cuales fueron adoptadas en resolución (Auto) de 13 de febrero de 2018 que no hace sino homologar el acuerdo alcanzado por las partes en relación con dichas medidas provisionales, entre las cuales se incluyó también el pacto logrado entre ambos progenitores acerca de que la contribución a los gastos extraordinarios de la menor Graciela no sería igualitario sino que sería distribuido de forma dispar, atribuyéndose a D. Eulogio el 60% de dichos gastos y a Dª Emma el 40% restante. Es por ello que logrado consenso al respecto por las partes al tiempo de adopción de las medidas provisionales y siendo la pretensión del ahora apelante al contestar la demanda tan solo que se elevaran a definitivas las por él interesadas, debe concluirse que expresamente aceptaba esa modificación que se produjo al plasmarse en la resolución judicial dictada en aquel momento el acuerdo que incluía también la distribución no igualitaria de la contribución a los gastos extraordinarios de la hija común menor de edad. Es por ello que este segundo motivo de recurso tampoco puede ser estimado.
Finalmente, el tercer motivo de recurso por el que solicita el sr. Eulogio que se atribuya el uso de los vehículos gananciales a cada litigante -el vehículo matrícula .... RXM a D. Eulogio y el matrícula .... SYQ a Dª Emma -, con obligación de abono de los gastos de combustible por cada uno ellos con respecto al vehículo adjudicado y los de averías por uso, cargas, seguros obligatorios y gravámenes derivados de los mismos por mitad, tampoco puede estimado por este Tribunal de Apelación.
La referida cuestión no ha sido interesada por el apelante en el momento procesal oportuno. Cierto es que en la exposición de Hechos recogida al contestar la demanda se sugiere en los dos últimos párrafos del Hecho Séptimo la propuesta de adjudicación del uso de cada vehículo a uno de los litigantes con el consiguiente reparto de los gastos de seguro, mantenimiento y gasoil de cada vehículo por quien se atribuya su uso -lo que ni tan siquiera coincide con lo solicitado ahora-, pero considera esta Sala que al margen de la controversia doctrinal y jurisprudencial acerca de la posibilidad de suscitar estas cuestiones en el procedimiento de divorcio o más propiamente en el específico de liquidación de la sociedad ganancial donde pudiera parecer más acertado, debe señalarse que dicha alusión no tuvo su correspondiente trasladado a los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda y, lo que es más importante, tampoco fue interesado en el suplico de dicho escrito rector, en el que como ya señalábamos antes solo se instó la elevación a definitivas de las medidas provisionales solicitadas por el propio D. Eulogio entre las que nos e incluía la petición que ahora nos ocupa, todo lo cual determina que nos encontremos ante un petición extemporánea que ha sido efectuada por el apelante 'ex novo' en esta instancia, y con ello de forma procesalmente indebida, lo que impide a este Tribunal de Apelación entrar siquiera en el enjuiciamiento de la misma.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 4 de febrero de 2019 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 884/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

