Sentencia CIVIL Nº 288/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 288/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 458/2020 de 11 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 288/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100301

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1527

Núm. Roj: SAP LE 1527:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00288/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFG

N.I.G.24089 42 1 2018 0009868

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2018

Recurrente: Ignacio, Sacramento

Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO, MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado: JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ, JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ

Recurrido: Jaime

Procurador: ANA GARCIA GUARAS

Abogado: PATRICIA ANDRES DEL RIEGO

SENTENCIA Nº. 288/2021

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En León, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 767/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 458/2020, en los que aparece como parte apelante D. Ignacio Y DÑA. Sacramento , representados por la Procuradora Dña. Mª Emma Atienza Corro y asistidos por el Abogado D. Javier Ángel Mata González ;y como parte apelada D. Jaime, representado por la Procuradora Dña. Ana García Guaras y asistido por la Abogada Dña. Patricia Andrés del Riego, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Que estimandola demanda interpuesta por D. Jaime, representado por la Procuradora Sra. García Guaras, contra D. Ignacio y Dña. Sacramento, representados por la Procuradora Sra. García Guaras, y desestimandola reconvención formulada por éstos contra el demandante principal:

1) Debo condenar y condenoa D. Ignacio y Dña. Sacramento al pago a D. Jaime de la cantidad de 102.650,68 euros, más el interés moratorio al tipo del 15% devengado y que se devengue por el capital pendiente, de 90.000 euros, desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago, absolviendoal reconvenido de todos los pedimentos de la reconvención.

2) Debo absolver y absuelvoa D. Jaime todos los pedimentos contra él dirigidos en la reconvención.

3) Debo condenar y condenoa D. Ignacio y a Dña. Sacramento al pago de las costascausadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día ocho de noviembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PR IMERO. - Antecedentes.

Por Don Jaime se formuló demanda contra Don Ignacio y Doña Sacramento, en reclamación de la suma de ciento dos mil seiscientos cincuenta euros con sesenta y ocho céntimos (102.650,68€), más los intereses legales, alegando para fundar la misma que, con fecha 14 de noviembre de 2.014, los demandados (como prestatarios) y el actor (como prestamista) suscribieron un contrato de préstamo en virtud del cual el Sr. Jaime prestó a los demandados la cantidad de noventa mil euros (90.000 €), cuya cuantía fue puesta a disposición de los prestatarios mediante una transferencia que el actor efectuó, el 18 de noviembre de 2.014, a la cuenta bancaria de D. Ignacio por importe de veinte mil euros (20.000€), y un ingreso en efectivo, en la misma fecha, en la cuenta del Sr. Ignacio, por importe de veinticinco mil euros (25.000€), y una nueva transferencia, con fecha 1 de diciembre de 2.014, a la cuenta del Sr. Ignacio por valor de treinta y cinco mil euros (35.000€) y un ingreso en efectivo, en la misma fecha, en la cuenta del Sr. Ignacio, por importe de diez mil euros (25.000€), y cuyo importe debía ser objeto de devolución en el domicilio del acreedor, acreditando el pago con el correspondiente recibo, devengando el capital prestado, de conformidad a lo en la cláusula III del contrato de préstamo un interés a favor del prestamista pactado en la cuantía de mil euros (1.000,00€), que debía ser pagada dentro del plazo pactado para la amortización del capital, que finalizó el 14 de noviembre de 2.017, y estableciéndose en la cláusula IV del contrato, que la falta de pago del capital prestado en el plazo acordado produciría automáticamente, sin necesidad de intimación o requerimiento, la mora de los deudores, devengando un interés moratorio que se devengará día a día y que se calculará sobre la suma del capital pendiente de pago al tipo del 15%, y que llegada la fecha del vencimiento los prestatarios no han cumplido con las obligaciones que les conciernen ni han devuelto cuantía alguna al prestamista, así como tampoco han satisfecho los intereses devengados a su favor, ni siquiera han realizado pago alguno, demostrando que no existe intención de pagar la deuda existente, viniendo en adeudar, en aplicación de los pactos recogidos en el contrato de préstamo, las cantidades siguientes: Capital: 90.000,00€. Intereses pactados: 1.000,00€. Intereses de demora hasta 24-09-2018: 11.650,68€, en total la suma ahora reclamada que asciende a ciento dos mil seiscientos cincuenta euros con sesenta y ocho céntimos (102.650,68€), y que han sido numerosas las ocasiones que el actor verbalmente ha tratado de hacer valer sus derechos, pidiendo a los demandados que pagaran su deuda, sin éxito alguno y que, por ese motivo, con fecha 7 de diciembre de 2.017, a través de su letrada dirigió a D. Ignacio y a Dª Sacramento, un burofax en reclamación de la deuda.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que no es cierto que se prestara cantidad alguna sino que lo que

se hizo fue usar al Sr. Ignacio como testaferro, para ocultar la titularidad real del actor sobre la Sociedad Mercantil 'Avata Helmática, S.L.' (futura Stokalia Cyl, S.L.), simulando una entrega de dinero a modo de préstamo, destinado a la compra obligatoria de una mercantil propiedad únicamente del propio actor, para por cuenta de este emprender un negocio y a cambio se le ofrecía gratuitamente el 50% de las participaciones sociales de la Sociedad y que en el contrato de préstamo se hace constar que el

propio 14 de noviembre se hace una transferencia de 90.000 euros, sirviendo el mismo documento como la mas eficaz carta de pago y sin embargo no se entregó cantidad alguna, sino que las entregas se fueron haciendo posteriormente en las fechas que se indican en la propia demanda y por ello la firma de la demandada Doña Sacramento conlleva una declaracion de voluntad nula, por ser falso todo lo que se contiene y no puede ser por ello obligada a la devolucion de un préstamo que nunca recibió y que, además, eI tipo de interés de demora al 15% también es claramente nulo por superar el máximo establecido por ley, escondiendo como hace realmente un contrato de usura sancionado por la ley Azcárate con la nulidad y que, del mismo modo las entregas no fueron reales, puesto que se hacen en varias veces, y puesto que del mismo dinero inicial el demandado dispuso por indlcacion del actor de 20.000,00 euros que entregó en mano a la esposa del actor, y que fue reutilizado para completar la apariencia de préstamo, y en base a todo ello formularon reconvención interesando se declarara nulo por simulación el contrato de préstamo de fecha 14 de noviembre de 2014 suscrito por las partes, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

El demandante reconvenido se opuso a la reconvención alegando que de contrario se esgrime una situación retorcida y tortuosa que nada tiene que ver con el préstamo cuyo pago se exige en la demanda principal en méritos a una simulación que se ha inventado, sin base alguna documental, con un torticero argumento absolutamente ficticio tratando a la desesperada de eludir sus obligaciones, motivo por el que invoca como excepción la de defecto procesal en la forma de proponer la demanda dada la falta de conexión con la causa principal y la indefensión que se le causa en la forma como se ha planteado. Y respecto a la cuestión de fondo, afirma esta parte que la simulación alegada no existe, careciendo de sentido el razonamiento efectuado de contrario sin prueba alguna, sosteniéndose que se desconoce cuál sería el beneficio para el demandante en la simulación pretendida de contrario, cuando lo único ocurrido es que D. Jaime ha sufrido un quebranto económico. Señala esta parte que D. Jaime no necesitaba embarcarse en un negocio, en tanto que tiene actividad e ingresos suficientes, mientras que, por el contrario, D. Ignacio, tal y como admite, carecía de medio de vida solucionado, encontrándose en circunstancias económicas adversas, por lo que D. Jaime, que mantenía con él relación de amistad desde hacía muchos años, conociendo que el Sr. Ignacio tenía como objetivo fundar una empresa cuya actividad era dar salida, a precio competitivo, a género no vendido en temporada (stock) y, creyendo que tal proyecto empresarial podría tener viabilidad y, sobre todo, en base a la situación en la que se encontraba el reconviniente y a relación personal que les unía, que presuponía una confianza en el prestatario, acordó dejarle el dinero que le pidió y, para ello, firmaron el contrato de préstamo que nos ocupa, en la absoluta creencia de que el reconviniente tenía la férrea voluntad de cumplir, no obstante lo cual sostiene que, dada la cuantía importante que prestaba, D. Jaime buscó asegurar la devolución del dinero con los bienes que pudiera ofrecer el Sr. Ignacio y, a proposición de éste, aceptó al efecto una parte de la empresa que se proponía empezar este último porque, de resultar rentable, podía permitir al Sr. Jaime recuperar el dinero, pero siendo la empresa en ese momento una garantía insuficiente el Sr. Ignacio ofrece, además, de garantía bienes propios y/o de su esposa y, por esa misma razón, ambos se obligan con el Sr. Jaime a devolver el dinero prestado y suscriben el contrato de préstamo, señalando que, de haberse pretendido que el Sr. Ignacio fuera un testaferro, no hubiera sido necesario incluir a nadie más, ni sería normal la intervención de Dª Sacramento, la cual solo cobra sentido en aras de dar eficacia y validez jurídica a la garantía que se ofrecía por la parte prestataria, porque el préstamo es real. Se alega además que D. Jaime era en aquella época socio de AVATA HELMÁNTICA, SL, que estaba calificada como Centro Especial de Empleo por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con el número 37/158/07 JCL que iba a cesar en su actividad, motivo por el cual, y para ayudar a al Sr. Ignacio, le ofreció la adquisición de la mercantil, libre de cargas y sin bienes ni créditos para que, una vez cambiada la denominación social y el domicilio y aprovechando la calificación, que fue ampliada, pudiera emplearla para el negocio que pretendía, alegándose que finalmente el Sr. Ignacio adquirió la sociedad AVATA HELMÁNTICA, SL pero, desafortunadamente, por su mala gestión, malogró su negocio, hasta el punto que ni siquiera se ocupó de actuar diligentemente para mantener la calificación de Centro Especial de Empleo, que acabó perdiendo. Niega esta parte que tuviera información detallada del negocio de D. Ignacio, del que nunca fue parte, admitiendo que la gestión contable de dicho negocio le fue encargada a la gestoría de un hermano de D. Jaime, lo cual no se considera extraño, dada la relación de amistad que existía. Se alega también, como prueba de la falsedad del relato que se hace de contrario, una conversación mantenida por WhatsApp en la que D. Ignacio reconoce la existencia de deuda y trata de justificar un pago que, según el demandante reconvenido, nunca hizo, señalando esta parte que la entrega del capital del préstamo se hizo por medio de ingresos bancarios y transferencias, con total transparencia, y que D. Jaime nunca aceptó pago alguno que no fuera oficial y menos aún a través de una persona que nunca tuvo nada que ver con el préstamo.

Seguido el juicio por sus trámites con fecha 24 de febrero de 2020 se dictó sentencia que estima la demanda y desestima la reconvención, y condena a los demandados al pago a D. Jaime de la cantidad de 102.650,68 euros, más el interés moratorio al tipo del 15% devengado y que se devengue por el capital pendiente, de 90.000 euros, desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago, absolviendo al reconvenido de todos los pedimentos de la reconvención, y condena a los demandados reconvinientes al pago de las costas.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Don Ignacio y Doña Sacramento.

La representación de D. Jaime se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Préstamo. Simulación.

Por la parte recurrente, Don Ignacio y Doña Sacramento, reiterando argumentos esgrimidos en la instancia, se viene a negar, en su escrito de recurso, que se debiera cantidad alguna por su parte al demandante, puesto que la relación real, la que subyace de lo que se afirma, es un negocio simulado en que el demandado es testaferro del actor, para ocultar la titularidad real del actor sobre la sociedad a la que se refiere el propio contrato, simulando una entrega de dinero a modo de préstamo, destinado a la compra obligatoria de una mercantil propiedad únicamente del propio actor, para por cuenta de este emprender un negocio y a cambio se le ofrecía gratuitamente el 50% de las participaciones sociales de la sociedad.

En relación con la simulación absoluta, dice la STS de 13 de febrero de 2006 , que 'La simulación absoluta, que se alega en el presente caso, provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código civil; ha sido muy reiterada la jurisprudencia sobre este supuesto: sentencias de 24 de octubre de 1995 , 8 de febrero de 1996 , 10 de diciembre de 1996 , 2 de octubre de 1997 , 27 de febrero de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 . Esta última resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: 'la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'.

En cuanto a la prueba, son de destacar dos extremos. El primero es la dificultad de la misma, que ha de basarse normalmente en la prueba indiciaria y así lo expresan las sentencias de 24 de abril de 1984 , 13 de octubre de 1987 y 6 de junio de 2000 : 'la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad y añade esta última: 'al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil. '

El segundo es que 'es facultad peculiar del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hechos sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud' como dicen las sentencias de 11 de octubre de 1985 , 21 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1999 y añaden las de 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 que 'la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia' lo que reiteran las de 6 de marzo de 1999 y 6 de junio de 2000: '...la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa) en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia'.

Por otra parte, y como también dice, entre otras, la STS de 6 de junio de 2008 'la simulación ha de ser probada por quien la alega (arts. 1.214 Cód. civ.)', pues como dice la STS de 31 de mayo de 1999 , ' se debe partir de la presunción iuris tantum de existencia y licitud de causa, que establece el artículo 1277 del Código civil: aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', y la STS de 19 de noviembre de 2002 que en caso de duda ' el acto jurídico se ha de tener por verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, así se extrae del artículo 1.277 del Código civil, ya que el título lleva aneja la presunción de legitimidad y en Derecho debe partirse de la normalidad contractual'.

Las razones que llevan a la parte demandada, ahora recurrente, a sostener la inexistencia de contrato alguno y que el 'supuesto' contrato de préstamo, de 14 de noviembre de 2014 (doc. nº 1 de la demanda) es una mera apariencia creada por las partes a su exclusiva conveniencia, sin causa que lo justifique, serian, según expone en su recurso, las siguientes:

1º.- Que en el referido contrato se hace constar que se hace una transferencia de 90.000 euros, sirviendo el mismo documento como la más eficaz carta de pago (epígrafe I titulado Capital del préstamo, hoja 1º del contrato), y sin embargo es un dato incontrovertido que no se entregó cantidad alguna, sino que las entregas se fueron haciendo posteriormente en las fechas que se indican en la propia demanda.

2º.- Que el tipo de interés de demora al 15% también es claramente nulo por superar el máximo establecido por ley, escondiendo como hace realmente un contrato de usura sancionado por la ley Azcarate con la nulidad.

3º.- Que del dinero inicial el demandado dispuso por indicación del actor de 20.000,00 euros que entregó en mano a la esposa del actor, y que fue reutilizado para completar la apariencia de préstamo.

4º.- Que en el contrato, en clausula VII titulado Garantías, se establece que los prestatarios avalan la devolución del préstamo con las participaciones sociales que integran el capital de la sociedad Avata Helmántica, S.L., futura Stokalya CYL, que adquirirán mediante compraventa elevada a escritura pública, comprometiéndose a vender al prestamista al precio de 45.000 € el 50% de las participaciones de la referida mercantil en el momento de la devolución del préstamo, de tal modo que si la operación iba bien, era el dueño del 50% del capital siendo el resto un pago al testaferro por su gestión y por seguir sus instrucciones.

Pues bien, en cuanto a la primera cuestión ha de señalarse que el préstamo mutuo es un contrato real, y requiere la entrega del dinero o cosa fungible para su perfección ( art. 1.740CC ), sin que sea exigible forma documental 'ad solemnitatem'. En este sentido la STS de 11 de julio de 2002 declara que: 'El Código Civil parece asignar carácter real tanto al préstamo de uso (como dato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el artículo 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y muto. La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1943 , 12 de Febrero de 1946 , 26 de Febrero de 1957 , 8 de Julio de 1974 y 28 de Febrero de 1983 ). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el carácter real del contrato de préstamo, aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del contrato consensual. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994 declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero'.

Y en cuanto a si los prestatarios recibieron o no la cantidad objeto de préstamo es lo cierto que por la actora se ha acreditado documentalmente (doc. nº 2 de la demanda) la existencia de las transferencias e ingresos siguientes: a) El 18 de noviembre de 2.014 D. Jaime efectúa una transferencia a la cuenta bancaria de D. Ignacio, en el Banco Popular, por importe de veinte mil euros (20.000€), en concepto de 'préstamo'. b) En la misma fecha D. Jaime realiza un ingreso en efectivo en la cuenta del Sr. Ignacio, en el Banco Popular, por importe de veinticinco mil (25.000€), en concepto de 'préstamo'. c) Con fecha 1 de diciembre de 2.014 D. Jaime realiza una nueva transferencia a la cuenta del Sr. Ignacio por valor de treinta y cinco mil euros (35.000€), en concepto de 'préstamo'. Y d) También en fecha 1 de diciembre de 2.014, el Sr. Jaime ingresa en efectivo en la cuenta del Sr. Ignacio, en el Banco Popular, la cantidad de diez mil euros (10.000€), en concepto de 'préstamo'.

Pues bien, con independencia de que, en el contrato de préstamo, de fecha 14 de noviembre de 2014, se diga, en la cláusula primera, que ' Don Ignacio y Dña. Sacramento reciben en este acto de don Jaime la cantidad de NOVENTA MIL EURTOS (90.000€), mediante transferencia bancaria, sirviendo la firma de este contrato de las eficaz carta de pago [..]', y de que la entrega de la totalidad del préstamo no se completara hasta el 1 de diciembre de 2014, es lo cierto que se ha justificado la entrega en cuestión y, por tanto, la perfección del contrato.

En cuanto al alegado carácter usurario de los intereses remuneratorios, pactados en el contrato de préstamo, es de señalar ,en primer lugar, que en la demanda reconvencional formulada por Don Ignacio y Dña. Sacramento, contra Don Jaime, únicamente se ejercitó la acción de nulidad por simulación del contrato de préstamo de fecha 14 de noviembre de 2014 suscrito entre las partes, y, en ningún caso, ni tan siquiera, subsidiariamente, se ejercita acción de nulidad de contrato de préstamo por usura.

Por tanto, de aceptarse tal planteamiento y entrarse a conocer sobre tal pretensión se incurriría en incongruencia, al alterarse la causa en que se funda la petición de nulidad del contrato de préstamo por la parte actora, perfectamente definida en su demanda y que, es otra, que la simulación.

Como dice la STS de 15 de mayo de 2002, '[..] esta Sala, [..] viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos'.

No obstante, es de señalar que el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala Primera, núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 ,expresamente señala que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito 'sustancialmente equivalente'.

Y en cuanto a la interpretación que debe darse al art. 1 para determinar qué requisitos son necesarios para configurar la operación como usuraria, la citada sentencia de Pleno, confirma su doctrina anterior en el sentido de que 'para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija, 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

El contrato de préstamo que nos ocupa es un contrato de préstamo concertado entre particulares el día 14 de noviembre de 2014, por un capital de 90.000 euros, pactándose, en la cláusula III, unos intereses por importe de 1.000€, lo que supone, dado que el préstamo se pacta por un plazo máximo de tres años, unos interés de 333,33 euros/año, esto es, un interés del 3,7% anual, por lo que si se tiene en cuenta que el interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2014 en un 4%, el interés de demora en un 5%, mientras que el tipo de interés medio de los créditos al consumo concertados ese año en el mes de celebración del contrato, fue del 9,77% T.A.E. y que para las operaciones hipotecarias el interés aplicado en tasa media ponderada para todos los plazos estaba fijado en el 2,88% T.A.E. y en las operaciones a 10 años en el 4,56%., en ningún caso cabe considerar que el tipo pactado fuera notablemente superior al normal del dinero.

En consecuencia, y con independencia de lo antes expuesto, en ningún caso cabria considerar usuario el interés pactado.

En cuanto a la alegación efectuada por la parte recurrente en la que viene a sostener que del dinero inicialmente entregado el demandado dispuso por indicación del actor de 20.000,00 euros que entregó en mano a la esposa del actor, y que fue reutilizado para completar la apariencia de préstamo, es de señalar que la propia parte admite en su escrito de recurso que 'Este dato no resultó acreditado por no reconocerlo la esposa o pareja del actor', y así efectivamente, Doña Teodora que compareció en el acto del juicio como testigo, a propuesta de los demandados, negó haber recibido veinte mil euros de manos del Sr. Ignacio. En cuanto a la documental aportada (doc. nº 8 de la contestación y demanda reconvencional), únicamente acredita la disposición por parte del Sr. Ignacio, con fecha 26-11-2014, con cargo a su cuenta en el Banco Popular, de la suma de 20.000,00 euros, pero no el destino dado a la misma

.

Finalmente, en cuanto a que en el contrato, en clausula VII titulado Garantías, se establezca que los prestatarios 'AVALAN la devolución del préstamo con las participaciones sociales que integran el capital de la mercantil AVATA HELMÁNTICA, S.L. (futura STOKLIA CYL, S.L.) con domicilio social en León y C.I.F. B-24561961, que adquirirán mediante compraventa elevada a escritura pública, en fechas próximas, comprometiéndose en cualquier caso a vender al PRESTAMISTA al precio de 45.000€, el 50% de las participaciones de la referida mercantil en el momento de la devolución del préstamo', tampoco constituye, fuera de meras especulaciones al respecto vertidas por la demandada, indicio alguno de simulación absoluta del contrato de préstamo, pues es lo cierto que por escritura pública otorgada con fecha 1 de diciembre de 2014 ante el notario de Salamanca Don Carlos Hernández Fernández-Canteli, con numero de protocolo 2319 (doc. nº 1 de la contestación y demanda reconvencional), y como ya habían acordado en anterior documento privado de fecha 14 de noviembre de 2014 (doc. nº 2 de la contestación y demanda reconvencional), Don Jaime, Don Guillermo y Doña Amanda, venden a Don Ignacio, casado en régimen de gananciales, el primero, mil novecientas ochenta y cuatro participaciones sociales -números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003, todos ellos inclusive -, el segundo, setecientas cuarenta y cuatro participaciones sociales -números NUM004 a NUM005-, ambos inclusive, y la tercera, trescientas setenta y dos participaciones sociales -números NUM006 a NUM007, ambos inclusive- de la mercantil denominada 'AVATA HELMATINCA, S.L.' , al presente 'STOKALIA CYL, SOCIEDAD LIMITADA', cuyo capital social era de tres mil cien euros, representado y divido en tres mil cien participaciones sociales, por precio de 6.400€, 2.400€ y 1.200€, respectivamente, que los vendedores, en sus respectivos casos, confiesan haber recibido de la parte compradora mediante transferencia bancaria efectuada el día de la fecha, según acreditan con justificante de la misma, cuya fotocopia se une a la matriz, pasando a ser administrador único de la sociedad Stokalia el Sr. Ignacio, siendo, por otra perfectamente normal que se pactasen esas garantías de la deuda habida cuenta de la importancia de la suma prestada y falta de garantías reales.

Tampoco queda acreditado que, una vez vendida dicha sociedad, D. Jaime mantuviera alguna clase de control o siquiera influencia sobre la misma, resultando claramente insuficiente, por su imprecisión y vaguedad, lo manifestado por la testigo Doña Eulalia, exempleada del actor, además de no venir corroborada por dato objetivo alguno y poder enmarcarse perfectamente las gestiones que dice realizadas de selección de personal en el marco de mera prestación de ayuda por la experiencia y conocimiento previos de la actividad de Centro Especial de Empleo a desarrollar por la sociedad que tenía el Sr. Jaime y relación de estrecha amistad que hasta ese momento mantenía con el Sr. Ignacio.

En definitiva, no pudiendo estimarse que existan indicios bastantes para concluir que el contrato de préstamo de 14 de noviembre de 2014 suscrito entre las partes se trate de un supuesto de simulación absoluta del contrato, como pretende la demandada, y dado que los demandados han incumplido su compromiso de devolución del capital prestado en los términos pactados es por lo que el abono de la cantidad adeudada, que se acuerda en la sentencia recurrida resulta conforme a derecho.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO. - Costas del recurso.

Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 398-1, en relación con el 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Emma Atienza Corro, en nombre y representación de Don Ignacio y Doña Sacramento, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de León, en autos de Juicio Ordinario nº 767 /2018 , de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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