Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 288/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 815/2021 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 288/2022
Núm. Cendoj: 28079370122022100288
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10868
Núm. Roj: SAP M 10868:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2021/0000934
Recurso de Apelación 815/2021
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 227/2021
DEMANDANTE/APELANTE:CAIXABANK SA
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
DEMANDADO/APELADO:D. Hipolito
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 288
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 227/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo nº 815/2021, en los que aparece como parte demandante-apelanteCAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, y de otra, como parte demandada-apeladaDON Hipolito representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO:que, SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos, contra DON Hipolito, representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas. Se imponen las costas a la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK S.A se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de julio de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
SEGUNDO:El actor interpuso demanda de reclamación de cantidad en la que indicaba, en esencia, que el demandado suscribió un contrato de préstamo, en el que se pactaba la posibilidad de declarar vencido el mismo como consecuencia de la falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización estipulados. Habiendo incumplido el demandado su obligación de pago de diversas cuotas se procedió a liquidar el mismo, adeudando 10.368,48 €.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda por considerar que la cláusula de vencimiento anticipado era abusiva, ya que preveía la facultad de vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses.
TERCERO:Indica la actora en su recurso que con arreglo a la jurisprudencia española y comunitaria resulta procedente la aplicación de la ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, por lo que el vencimiento anticipado es acorde a derecho, ya que se declaró el vencimiento en la primera mitad del contrato, con 14 cuotas impagadas, que actualmente ascienden a 22 y que suponen un 29,43% de la cuantía concedida.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO:Ante todo, cabe señalar que, como indica la sentencia recurrida, la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva.
La sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., indicó que para determinar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado debe tomarse en cuenta el propio contenido de la cláusula, con independencia de las circunstancias concurrentes en el momento en que el contrato se dio por vencido anticipadamente.
Indica, en concreto, la referida sentencia del TJUE (el subrayado es propio de esta resolución):
'73 Por consiguiente, ya fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión(véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54).
'74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones,la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.'
Para determinar si la cláusula es abusiva, debe evaluarse si el incumplimiento previsto como causa de vencimiento anticipado recae sobre una obligación esencial y tiene gravedad suficiente en atención a la duración y cuantía del préstamo, y si constituye una excepción con respecto a las normas a aplicar en defecto de estipulaciones contractuales, así como si el derecho nacional prevé mecanismos adecuados que permitan al consumidor evitar las consecuencias del vencimiento anticipado.
Indica al respecto la referida sentencia del TJUE (el subrayado es propio de esta resolución):
'66 Por lo que respecta, por otra parte, a la cláusula 6 bis del contrato controvertido, relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar, en particular,si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo(véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 73).'
En el presente supuesto, el contrato prevé el vencimiento anticipado de la obligación cuando se produzca ' el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato' (cláusula 11).
Por tanto, interpretando el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios con arreglo a la doctrina del TJUE que queda expuesta, resulta claro que la cláusula es abusiva, ya que vincula el vencimiento anticipado al incumplimiento de cualquier obligación de pago, sin distinguir entre el impago de prestaciones principales o accesorias y sin tomar en cuenta la gravedad del incumplimiento, estableciendo un régimen claramente más riguroso que el contemplado en el artículo 1.129 del Código civil y sin que exista mecanismo previsto por el ordenamiento para evitar las consecuencias del vencimiento anticipado.
QUINTO:En el presente supuesto la actora reclama el pago de las cantidades que, afirma, le son debidas como consecuencia de un préstamo personal.
En consecuencia, no cabe aplicar la doctrina emanada de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, que aplicaba, a su vez, la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, la cual respondía a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017. La citada sentencia del TJUE resolvió que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE ' no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.
En consonancia con ello, la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 se refiere a los préstamos hipotecarios, y determina los parámetros para apreciar la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en relación con la normativa de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, quedando justificado el hecho de que se aplique dicha normativa por las especiales características del préstamo hipotecario y del procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que dicha doctrina no es de aplicar a supuestos como el presente en el que lo que se reclama es un préstamo personal.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, (en idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020):
'3.En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
'4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.'
SEXTO:Alega el recurrente que debe plantearse si la parte actora puede dar por vencido el contrato en base al artículo 1.124 y 1.127, ambos del Código civil. Señala que el préstamo es un contrato bilateral por lo que es de aplicación el artículo 1.124 del Código civil, debiendo analizarse si el incumplimiento permite la resolución al amparo de dicha normativa.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
SÉPTIMO:Si bien, efectivamente, cabe solicitar la resolución del contrato en base a los artículos 1.124 y 1.127, ambos del Código civil, no obstante la hoy demandante no formuló su demanda amparándose en dichos preceptos, por el contrario indica expresamente en su demanda que el vencimiento anticipado se produce por aplicación de lo pactado en el contrato de préstamo y no solicita la resolución del contrato, sino su cumplimiento, ello sin perjuicio de lo que se indicará posteriormente con respecto a la estimación de la demanda en relación con las cuotas vencidas al tiempo de interponer la demanda.
Las sentencias deben de ser congruentes con lo solicitado, tal y como indica el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en consecuencia, no cabe analizar la procedencia de una acción no ejercitada.
OCTAVO:Indica la apelante que debe tenerse en cuenta que para los préstamos personales existe una norma sustantiva que prevé el vencimiento anticipado, como es el artículo 10.2 de la Ley de Venta a plazos de Bienes Muebles, el cual dispone que podrá darse por vencido anticipadamente el préstamo de financiación si se produce el impago de dos plazos o del último de ellos.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
NOVENO:Dicha normativa no es de aplicación al presente supuesto, ya que el artículo 1. 1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, al definir el ámbito de aplicación de la ley señala que tiene por objeto regular los ' contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.'
En el presente supuesto no se alega en la demanda, ni se desprende de lo actuado, que el préstamo se haya concedido para financiar la compra de un bien mueble, desprendiéndose por el contrario de la lectura del mismo que se trata de un mero préstamo personal con entrega del capital prestado para que disponga de él el prestatario libremente, sin vincularlo a la financiación de la compra de un bien mueble (folios 19 y siguientes).
En todo caso, cabe añadir que dicha normativa no es de aplicación al presente supuesto, ya que el artículo 2 de dicha Ley establece que 'Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de esta última'. Por tanto, la Ley sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles únicamente tendrá aplicación en supuestos que queden fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.
Por su parte, el artículo 1.1 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo indica que es contrato de crédito al consumo aquél por el que el prestamista concede o se compromete a conceder ' a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.'
El artículo 2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, indica que a efectos de dicha ley es consumidor ' la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional.'
En el presente caso el comprador es una persona física que no consta que actúe en el seno de su actividad comercial o profesional, por lo que debe ser considerado como consumidor y, en consecuencia, será de aplicación la Ley de Créditos al Consumo, por lo que no es de aplicación el artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles al que alude el recurrente. Es más, se aporta con la demanda documento de ' información normalizada europea sobre el crédito al consumo' (folio 19 vuelto), lo cual incide en la conclusión de que nos hallamos ante un préstamo regido por dicha normativa.
El hecho de que el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles indique que dicha ley es supletoria a los contratos sujetos a la Ley de Contratos de Créditos al Consumo, no lleva a aplicar el artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ya que para que proceda la aplicación supletoria de una normativa es preciso que exista una laguna legal, de tal manera que la cuestión no pueda resolverse sin acudir a la normativa supletoria ( Sentencia el Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2008). El referido artículo 10.2 la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles prevé una norma específica de resolución anticipada que no tiene porqué quedar regulada legalmente, por lo que el hecho de que la Ley de Contratos de Créditos al Consumo no prevea tal cuestión no puede considerarse como una laguna legal que permita aplicar como legislación supletoria la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la inexistencia de una previsión legal a tal respecto en la Ley de Contratos de Créditos al Consumo no impide resolver la cuestión relativa al vencimiento anticipado aplicando dicha Ley y la legislación para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y en concreto el artículo 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Dicha interpretación, por otro lado es la más acorde con la interpretación que el TJUE realiza de la Directiva 93/13/CEE en las resoluciones ya referidas, ya que permite evaluar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado con arreglo a los parámetros que dicha jurisprudencia comunitaria establece, y con arreglo a la jurisprudencia del TJUE en las relaciones horizontales, es decir entre particulares, como es el presente supuesto, las Directivas producen efecto interpretativo, lo cual implica que las normas del ordenamiento nacional de cada Estado deben ser interpretadas de la forma más acorde con las Directivas Comunitarias y la jurisprudencia comunitaria que las interpreta.
Indica a este respecto la Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (en igual sentido, entre otras muchas, Sentencias del tjue de 27 de marzo de 2014, asunto C-565/12 y 27 de febrero de 2014, asunto C-351/12 y 30 de abril de 2014, asunto C-26/13):
'38 . En este sentido hay que recordar, igualmente, que cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta ( sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282 , apartado 64)'.
A tenor de la doctrina emanada del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), las cláusulas de vencimiento anticipado son nulas si perjudican abusivamente los intereses del consumidor, entendiendo que ello sucede cuando el vencimiento anticipado se vincula a un incumplimiento del deudor que no contemple la gravedad del incumplimiento en atención a la duración y cuantía del préstamo. Así ocurre con el artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Mueble, el cual no contempla la gravedad del incumplimiento con relación a lo estipulado en el contrato y la cuantía de lo abonado y lo que resta por pagar, por lo que la interpretación que permita aplicar dicho precepto cuando el prestatario sea consumidor va en contra de la interpretación que de la Directiva 93/13/CEE hace la jurisprudencia del TJUE, lo cual a su vez es contrario al referido efecto interpretativo de las Directivas.
DÉCIMO:No obstante, la consecuencia de todo lo indicado no ha de ser la plena desestimación de la demanda, sino su estimación parcial, si bien limitada únicamente a las cantidades vencidas al tiempo de interponer la demanda, ya que con independencia de que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no permita dar por vencido el contrato en su totalidad, no obstante, las cuotas impagadas al tiempo de interponer la demanda se encontraban vencidas, con independencia de la cláusula referida, tal y como indican, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 19 de febrero de 2020, anteriormente citadas, las cuales establecen la procedencia de estimar la demanda en lo que se refiere a las cuotas vencidas al tiempo de interponerse la misma.
DECIMOPRIMERO: No obstante, son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que indican que, si bien de forma prudencial, cabe declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos que estén afectados de nulidad radical por ser contrarios a la ley, la moral o el orden público ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000, 3 de diciembre de 2001, 25 de septiembre y 20 de junio de 2006 y 30 de junio de 2009 y 22 de abril de 2015).
Los préstamos usurarios son radicalmente nulos, siendo su nulidad absoluta e insubsanable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.987 ; 9 de enero de 1.933; 12 de julio de 2001 y 18 de junio de 2012), tratándose de una materia de orden público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y 17 de abril de 2015).
Por tanto, nos encontramos ante una materia de derecho necesario y orden público, cuya apreciación determina la nulidad radical, absoluta e insubsanable del negocio jurídico y cabiendo, y por ello se puede apreciar el carácter usurario del préstamo incluso de oficio, es decir aun cuando ninguna de las partes lo haya alegado, habiéndose dado en el presente supuesto audiencia a las partes sobre el posible carácter usurario del préstamo objeto de autos.
Indica la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (el subrayado es propio de la presente resolución):
'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.'
Criterio reiterado posteriormente, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
Una vez dada audiencia a las partes sobre el posible carácter usurario del préstamo, se desprende de lo actuado el carácter usurario del mismo.
Efectivamente, el contrato tenía una duración de cuatro años y un interés pactado es del 19,840%, 21,714% TAE (folio 21), el cual es claramente usurario, ya que supera con creces el interés normal del dinero en 2018, año en el que se celebró el contrato, que era del 7,98% para préstamos al consumo de más de un año y de menos de cinco años, según los datos publicados por el Banco de España, por lo que el interés remuneratorio está 5,7 puntos por encima del doble del interés normal para operaciones semejantes a la de autos, sin que exista motivo que justifique tan elevado tipo de interés , por lo que el préstamo es usurario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.
DECIMOSEGUNDO: Aun cuando no cabe declarar usurario el préstamo por consecuencia de los intereses moratorios pactados, ya que constituyen la indemnización que tiene que pagar el deudor por el incumplimiento de sus obligaciones, no obstante, cuando el préstamo es usurario por cualesquiera otros motivos, en este caso por lo desproporcionado de los intereses remuneratorios, la consecuencia jurídica no es dejar sin efecto únicamente el interés remuneratorio. El carácter usurario del préstamo conlleva la nulidad del mismo en su conjunto, nulidad que, como indica la ya reseñada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, es ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva'.
La consecuencia de ello, como igualmente indica la referida Sentencia del Tribunal Supremo, es la prevista en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, por lo ' que el prestatario tan sólo está obligado a entregar la suma recibida', y en consecuencia no tendrá que restituir intereses remuneratorios ni moratorios, puesto que si, declarado el carácter usurario del préstamo, el prestatario se viese obligado a afrontar el pago de intereses moratorios, es obvio que estaría devolviendo más que lo que percibió como consecuencia del contrato, en contra de lo que estipula la ley de Represión de la Usura.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002, declarado el carácter usurario del interés remuneratorio 'es de suyo que las obligaciones accesorias previstas para el impago caen por su base desde el momento en que la obligación principal se anula'.
DECIMOTERCERO:Resta por analizar lo alegado por el demandado en cuanto a la realización de pagos no computados por la demandante, cuestión no resuelta por la sentencia recurrida, ya que la misma entendió que la abusividad del vencimiento anticipado motivaba la desestimación plena de la demanda.
La liquidación que se aporta con la demanda se efectúa el 18 de enero de 2021 y en ella se contemplan impagos desde el 12 de diciembre de 2019 hasta el 18 de enero de 2021 (folio 25 vuelto).
El demandado aporta con su contestación recibos expedidos por la actora del ingreso de 169,80 € y 393,20 €, efectuados el 1 de diciembre de 2020, para el pago del préstamo objeto de autos (documento 1 de la contestación), abonos que no consta se hayan tenido en consideración a la hora de determinar el importe reclamado, por lo que procede su descuento.
DECIMOCUARTO:No procede hacer imposición del interés legal previsto en el artículo 1.108 del Código civil, ya que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para determinar el devengo de dicho tipo de interés debe analizarse fundamentalmente la razonabilidad de la oposición del deudor al pago de la deuda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006 , 13 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 2019, entre otras muchas), y en el presente supuesto la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y el carácter usurario del interés pactado, hacen razonable y justifican la oposición del deudor al pago de lo que se le reclamaba.
DECIMOQUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que se estima parcialmente la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2021 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 227/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba en los que fue demandado DON Hipolito, por lo que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia y, en consecuencia, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, DECLARANDO LA NULIDAD DEL PRÉSTAMO POR SU CARÁCTER USURARIO, CONDENAMOS al demandado a abonar el importe de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas en el momento interposición la de la demanda, excluyendo de las mismas el importe de los intereses moratorios y remuneratorios y descontando el importe de los pagos efectuados por el demandado por importe de 533,94 €, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0815-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
