Sentencia Civil Nº 288, A...io de 2001

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14/06/2001

Sentencia Civil Nº 288, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 178 de 14 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 288

Resumen:
JUICIO SOBRE PRECARIO. Para resolver sobre el fondo del asunto del presente litigio, debe tenerse presente que el juicio sumario de desahucio por precario se limita al examen del título que invoca el actor para justificar la tutela de su derecho a la posesión y a la constatación de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced. No puede aceptarse la tesis de que la simple alegación por el demandado de cualquier título de ocupación sea bastante para enervar la acción de desahucio por precario, porque se desnaturalizaría la finalidad recuperadora de la posesión del proceso en cuestión. En el presente supuesto las alegaciones referentes a una situación de "comodato" o "compañía familiar gallega", o a la eventual calificación del usufructo como legado, no empecen en modo alguno al ejercicio del derecho que se reclama en virtud de título suficiente y hábil, y en consecuencia, el recurso no puede prosperar.

Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2001

 

N U M E R O 288

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En a Coruña a catorce de junio de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 178/2001, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos, sobre PRECARIO, entre partes, de la una y como apelante EUGENIO, representado por el Procurador Sr del Rio Sánchez, y AVELINA, y de la otra, y como apelado VICTORIA Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo Sr de 1ª Instancia n° 2 de los de Betanzos, con fecha 7 de noviembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas, en nombre y representación de DOÑA VICTORIA Y DOÑA AVELINA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que dejen libre y desocupen las fincas que se relacionan en el hecho quinto de la demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento en el plazo legal si no lo hicieran, requiriéndoles para que se abstengan en el futuro de perturbar el libre disfrute de las mismas por parte de la actora, así como de menoscabar y/o alterar las mismas, con expresa imposición de las costas a los demandados

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación del demandado EUGENIO, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 23 de mayo de 2001 para votación y Fallo.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y

 

PRIMERO.- Han sido resueltas en forma adecuada por el Juzgador a quo las excepciones que se reproducen en el presente recurso relativas al defecto legal en el modo de proponer la demanda y litispendencia, la primera por actora el ámbito de su pretensión la en la forma que tuvo por conveniente en el suplico de su demanda, y la segunda, por la sencilla razón de que el menor cuantía instado por el apelante en solicitud de nulidad o subsidiariamente rescisión de las operaciones particionales afecta a derechos diferentes a los que se ventilan en el presente procedimiento y sin que el demandante hubiese ejercitado en él el derecho de retención que se menciona en la contestación al a demanda.

 

SEGUNDO.- En el fondo del asunto debe tenerse presente que el juicio sumario de desahucio por precario se limita al examen del título que invoca el actor para justificar la tutela de su derecho a la posesión -en el presente supuesto el testamento de D. Eugenio en el que éste lega a la demandante el usufructo universal y vitalicio de sus bienes y la resolución judicial firme que aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales y operaciones particionales de la herencia relicta del causante-, y a la constatación de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced (sin que al efecto constituyan renta las cantidades satisfechas por el demandado en su propia utilidad, tal como es la contribución rústica, véanse Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2000, SAP Granada 31-7-2000, etc).

 

Como recoge la S.A.P. Jaén de 18 de julio de 2000 no puede aceptarse la tesis de que la simple alegación por el demandado de cualquier título de ocupación sea bastante para enervar la acción de desahucio por precario, porque se desnaturalizaría la finalidad recuperadora de la posesión del proceso en cuestión, al remitir el ordinario al actor por la introducción de meras alegaciones defensivas, manteniendo entre tanto el estado posesorio contrario al derecho invocado (STS 6 de Mayo de 1961).

 

En el presente supuesto las alegaciones que se contienen en los ordinales 5° y 6° de la contestación a la demanda referentes a una situación de "comodato" o "compañía familiar gallega", o a la eventual calificación del usufructo como legado, no empecen en modo alguno al ejercicio del derecho que se reclama en virtud de título suficiente y hábil, y en consecuencia, el recurso no puede prosperar.

 

TERCERO.- En materia de costas, las de esta alzada se han de imponer a la parte apelante ex art. 736 de la LEC.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Betanzos debemos confirmarlo con imposición al apelante de las costas de la alzada.

 

Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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