Última revisión
12/05/2004
Sentencia Civil Nº 289/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 125/2004 de 12 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 289/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100253
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1166
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 125-A/2004
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 419/2002
Cuantía : 33.479.06 Euros
SENTENCIA Nº 289/04
Ilmos. Sres.:
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José Mª Rives Seva
Mdo. D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En la Ciudad de Alicante a doce de Mayo del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 125-A/2004) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Denia bajo nº 419 de 2002, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Javier representado por el Procurador Sr. Llobel Perles y asistida por el Letrado Sr. Ivars Font siendo apelado D. Ricardo representado por la Procuradora Sra. Contrí Coll y asistido por el Letrado Sr. Yihong Ji.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia en los referidos autos se dicto con fecha 13 de noviembre de 2003 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Dª. Rosa Mª. Contrí , en nombre y representación de D. Ricardo, contra D. Javier, representado por el Procurador D. Miguel Llobell, debo condenar y condeno al demandado, a satisfacer al actor la suma de 33479,06 euros , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada D. Javier, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó en el escrito de interposición interesando la revocación del fallo de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos que el actor había deducido frente a él en su demanda; del escrito de interposición del recurso se dio oportuno traslado a la parte demandante que lo impugnó, interesando la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.
Fue remitida la causa seguidamente a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 125-A/2004 designándose seguidamente magistrado ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente en la breve motivación en la que trata de sustentar su pretensión impugnatoria del pronunciamiento condenatorio contenido en el fallo de la sentencia apelada se vienen a reproducir las alegaciones defensivas que expuso en su escrito de contestación a la demanda a través de las cuales, y al entender de esta Sala vino esgrimir una doble excepción la de pago, al mantener que había satisfecho en fecha muy anterior, que sin embargo no ha precisado a la presentación de la demanda la suma que ella se le ha exigido en concepto de precio de las mercaderías, en este caso relojes, reseñada en el documento de reconocimiento de deuda, presentado con el escrito de demanda y por él reconocido , y como complemento de tal excepción de pago y de forma subsidiaria la excepción de prescripción hecho este excluyente según la terminología científica de todos conocida, pero cuya prueba, la de sus presupuestos fáctico-jurídicos y al igual que la del hecho extintivo del pago correspondía y pesaba, sin paliativo alguno sobre el demandado y cual ahora proclama el Art. 217 de la Ley de E. Civil.
SEGUNDO.- En lo que afecta a la primera de tales excepciones, la de pago, es claro que no podía ser acogida y que por ello ha sido necesariamente rechazada al pretender sustentarla el demandado tan solo en sus propias alegaciones de parte puesto que no aportado ni ofrecido prueba alguna, directa (recibo), o en otro caso indirecta, acerca de la realidad del hecho del pago que aduce realizó en su país de origen , China.
TERCERO.- En lo que afecta en segundo término a la prescripción extintiva la misma se trata de sustentar en una doble afirmación fáctica con consecuencias jurídicas: por una parte que la compraventa origen causa y fundamento de la deuda que se le reclama en esta litis, se celebró en la República Popular China y que por ello se debe de entender se halla regulada por la normativa civil vigente en tal país, y que ello sentado devendría aplicable y operativo a tal fin en cuanto a la prescripción extintiva en la que trata de ampararse el plazo de dos años que según se aduce previene dicha normativa. Es lo cierto sin embargo que tal excepción no ha podido ser acogida ni apreciado por ello su pretendido efecto o consecuencia, la extinción de la deuda reclamada en la demanda , y al estimarse que no han sido acreditados tales presupuestos.
Así en lo que se refiere al primero de ellos, negado o no admitido por la contraparte, es lo cierto que no obra en autos prueba alguna, ya que no la ofreció el demandado, que acredite o razonablemente justifique que la relación contractual de compraventa mobiliaria o de mercaderías se hubiera celebrado o concertado entre las partes, actor y demandado , en la República Popular China , ni menos aun que se de una u otra forma se hubieran sometido a tal fin y de forma expresa, a la legislación civil o mercantil de tal país , sino que por el contrario lo único que consta y por así derivarse de una u otra forma del reconocimiento de deuda suscrito por las partes el 28 de marzo de 1997, lo fue en España; todo lo cual supone que sea posible apreciar en el presente caso la concurrencia de alguno de los supuestos fáctico-jurídicos o puntos de conexión de los que pudieran derivarse la operatividad en el supuesto enjuiciado de la norma de Derecho extranjero a la que alude el demandado, que prevendría el plazo de prescripción extintiva de dos años.
En segundo lugar, con independencia de lo expuesto, y a los fines de rechazar tal excepción y por ello la operatividad en la presente litis del indicado plazo prescriptorio contenido según se ha venido a alegar, en la normativa civil de la República Popular China debe de recordarse que a tenor de lo que previene el Art. 12 párrafo final del C. Civil , y según la doctrina jurisprudencial que lo interpreta (S.S.T.S.. de fechas 4 de octubre de 1982, 12 de enero de 1989, 25 de enero de 1999 13 de diciembre de 2000, 17 de julio de 2001, 5 de mayo de 2002) la aplicación del Derecho extranjero es cuestión de hecho y como tal ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoque , siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación , de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los órganos judiciales españoles , y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente, por lo que cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el derecho patrio (SST.S.. de 7 de septiembre de 1990 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 16 de julio de 1991, 23 de marzo de 1994, 25 de enero de 1989, 13 de diciembre de 2000).
Dado que en el presente caso tan solo obra en autos , por haberse así aportado una traducción simple de los Arts. 135 y 136 de una denominada "Regla General del C. Civil de la República Popular China aprobada en la 4ª Asamblea Popular Nacional de 2 de abril de 1986", huérfana pues del más mínimo informe o comentario emitido o elaborado por jurisconsultos de tal país , que aclarase y delimitase el sentido alcance y contenido de tales preceptos, dicha norma extranjera en si misma nunca podría ser reputada bastante para tenerla por operativa en España, para que fuese aplicada por este Tribunal, que carece por ello de las imprescindibles bases complementarias para determinar su aplicación al supuesto planteado que debe por ello ser enjuiciado y resuelto con arreglo al Derecho Español que precisamente previene con relación a la prescripción extintiva de las acciones personales el genérico plazo de 15 años (Art. 1964 inciso segundo del C. Civil) plazo que es claro en el supuesto enjuiciado no había transcurrido a la fecha de presentación de la demanda 12 de julio de 2002, y teniendo en cuenta como fecha inicial para su computo el día 28 de marzo de 1997 en el que el demandado suscribió el reconocimiento de deuda base de los pedimentos del actor.
CUARTO.- Debe ser por todo lo expuesto desestimado el presente recurso y confirmado el fallo condenatorio contenido en la Sentencia apelada, puesto que el recurrente no ha llegado a cuestionar a lo largo de la litis y por ello y en concreto en esta alzada acerca de la procedencia de la concreta suma reclamada en la demanda y de los diversos concepto o partidas que la integraban por lo que esta Sala tampoco debe de entrar en el examen de tal cuestión no suscitada por el demandado único apelante ya que si bien, y como es sabido , la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas , oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente , tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras, la S.T.C. 3/96, 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación por lo que son las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado, las que, en consecuencia , delimitarán el ámbito del recurso según la maxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum." (SS.TS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002)
QUINTO.- Y al ser desestimado el presente recurso debe de ser condenada la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada aplicando así la previsión contenida en el art 398.1 de la Ley de E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2003 por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia confirmando dicha resolución y condenando por ello a la indicada apelante al pago de las costas de esta segunda instancia
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de esta litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
