Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Civil Nº 289/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 256/2003 de 08 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MATEOS ESPESO, IGNACIO

Nº de sentencia: 289/2004

Núm. Cendoj: 39075370032004100432

Núm. Ecli: ES:APS:2004:1461

Núm. Roj: SAP S 1461/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación del demandante sobre propiedad horizontal; la Sala señala que el titular del elemento independiente, al que se le asignó una cuota de participación en los gastos comunes, integrado en la comunidad por no tratarse de un garaje ni de una vivienda no puede este exento de contribuir con arreglo a su cuota de participación a tales gastos como cualquier otro copropietario toda vez que de ser ello así se vulneraría el régimen de propiedad horizontal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00289/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

APELACION CIVIL

Rollo Nº : 256/03

Autos Nº : 293/02

Juzgado : PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTOÑA

S E N T E N C I A Nº : 289 / 04

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

D. IGNACIO MATEOS ESPESO.

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En Santander, a ocho de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio Ordinario 293/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santoña, seguidos entre las partes, como apelante INMOBILIARIA "CALVILEÑO, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, y como apelado DIRECCION000 " DE SOMO, representado por la Procuradora Sra. Payno Martínez, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 256/03.

Actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. IGNACIO MATEOS ESPESO.

Antecedentes

PRIMERO : Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO : Que por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santoña se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 26 de mayo de 2003, cuyo fallo dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Guillén en nombre y representación de Inmobiliaria Calvileño, S.A. contra la DIRECCION000 " de Somo, representada por la Procuradora Sra. Viñuela Campo, ABSUELVO a citado demandado de las pretensiones objeto de aquella. Las costas se impondrán a la parte actora."

TERCERO : Que por la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO : Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que resulten contradictorias o se opongan a los de esta resolución, y,

PRIMERO.- Insiste la parte apelante en los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda, reproduciendo la solicitud exención de contribución al pago de los gastos de los garajes y de los edificios y elementos comunes -tal como se describen en el recurso-, e igualmente reitera la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad de fecha 25 de Agosto de 2000 y 2001 así como de 22 de Agosto de 2002, relativos todos ellos a la aprobación de cuentas y liquidación de deudas.

Por otra parte considera la entidad actora apelante que además de tratarse de acuerdos contrarios a la Ley y a los estatutos -art. 9.1.e) LPH y art. 3 de los Estatutos- la sentencia dictada infringe el art. 218 LEC, toda vez que no resuelve todas las cuestiones suscitadas y concretamente la relativa a la aplicación a los gastos de una cuota diferente a la asignada en el título constitutivo.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso, es preciso tener en cuenta que mediante escritura de 10 de junio de 1992, de modificación de régimen de propiedad horizontal y constitución de derecho de sobrelevación, la zona común que unía los dos bloques de edificación de la comunidad, cubierta y acristalada, pasó a constituir, por voluntad de la Entidad Inmobiliaria Calvileño, S.A. un elemento INDEPENDIENTE, sobre el que se constituye el referido derecho de sobrelevación o levante. Este elemento de forma rectangular, ubicado en la planta baja del edificio, y de una superficie aproximada de 190 metros cuadrados, se constituye como un elemento independiente, e incluso con un anejo de zona ajardinada y se le asigna una cuota de participación en los elementos comunes del inmueble de nueve enteros y novecientas milesimas de otro entero por ciento, y en consecuencia su titular se encuentra sujeto al régimen de contribución previsto en el art. 9.1.e) de la LPH, si bien la falta de concreción, con referencia al art. 3 de los Estatutos de la comunidad se debe a la voluntad del titular de dicho elemento, o mejor dicho, a la falta de especificación de los gastos a que debe contribuir -garajes o edificios-, lo que en absoluto puede suponer, como pretende la parte apelante, que este elemento independiente integrado en la comunidad, por no tratarse de un garaje ni de una vivienda este exento de contribuir con arreglo a su cuota de participación a tales gastos como cualquier otro copropietario toda vez que se vulneraría el régimen de propiedad horizontal, por lo que la Sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto a dicho pronunciamiento.

TERCERO.- Por otra parte, la Comunidad demandada, en el último párrafo del hecho cuarto de la contestación a la demanda ofrece cumplida explicación del aumento de la contribución de la entidad impugnante, que tiene su razón de ser en la distribución de gastos entre propietarios de viviendas y de garajes lo que supone que los mismos no puedan distribuirse entre el 100% de las cuotas por separado, de unos y otros elementos; proceder éste de la comunidad, que amparado en el art. 9.1.e) LPH ("...contribuir con arreglo a los ESPECIALMENTE ESTABLECIDO..."), no puede calificarse como contrario a la Ley ni a los estatutos (art. 18.1 a) LPH), ni como una modificación del título constitutivo. Siempre, claro está que el acuerdo se adopte por unanimidad de los presentes en la Junta, que incluso puede ser una voluntad tácita, cuando no se impugne en tiempo y forma el acuerdo, cuestión en la que partiendo de la legalidad de las convocatorias acreditada en juicio, estimando además que la distribución del gasto conforme a lo especialmente establecido, en ningún caso es contrario a la Ley ni a los estatutos, ni modifica el título constitutivo, pudo ser impugnada ante los tribunales en los tres meses siguientes de la adopción del acuerdo y en su caso al año de adoptarse, y siendo así que se trata de plazos de caducidad art. 18 LPH esta es apreciable de oficio, por lo que mediando además una sentencia condenatoria de 1 de octubre de 2002 referida al acuerdo de 25 de agosto de 2001, no puede estimarse la pretensión declarativa de nulidad de ninguno de los acuerdos, ni por lo expuesto precedentemente, de exención de contribución a los gastos que se describen en la demanda, por lo que la sentencia debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 398 LEC)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil INMOBILIARIA CALVILEÑO,S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santoña en fecha 26 de mayo de 2003, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución definitiva y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : La anterior sentencia ha sido leída y publicada, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, D. IGNACIO MATEOS ESPESO, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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