Última revisión
21/04/2004
Sentencia Civil Nº 289/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 805/2003 de 21 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARCOS MADRUGA, FLORENCIO DE
Nº de sentencia: 289/2004
Núm. Cendoj: 29067370042004100288
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:1915
Núm. Roj: SAP MA 1915/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 289
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 805/2003
JUICIO Nº 700/2000
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PERFUMES DURA Y ENRIQUEZ SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANAYA BERROCAL ANA y defendido por el Letrado D. ANAYA BERROCAL, JUAN. Es parte recurrida SOCIETE DE GESTION DES INDUSTRIES COSMETIQUES y Millán que está representado por el Procurador D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL y PALOMA CALATAYD GUERRERO y defendido por el Letrado D. EVA MARIA OCHOA y MESA LOPEZ, ANA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/01/03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Miguel Lara de la Plaza en nombre y representación de la entidad Societe de gestion des industries cosmetiques (SOGESCO), asistida del letrado Dª Eva Maria Ochoa, contra D. Millán , representado por la procuradora de los tribunales Dña Paloma Calatayud Guerrero, asistido del letyrado Dña. Ana Maria Mesa Lopez y contra la entidad mercantil, perfumes Dura y Enriquez SL, representada por la procuradora Dña. Ana Anaya Berrocal y asistido del letrado D. Juan Anaya Berrocal debo declarar y declaro:
1.- Que la conducta consistente en la venta de perfumes haciendo uso de marcas registradas propiedad de los miembros de la Sogesco, realizada por perfumes dura y enriquez SL, y por D. Millán constituye un acto de competencia desleal.
2.- Que debo condenar y condeno en virtud de la anterior declaración a los citados demandados a estar y pasar por la misma y a cesar inmediatamente en toda actividad que viole o perturbe los signos distintivos propiedad de las sociedades mandante de la Sogesco, interrumpiendo su utilización en cualquier forma, ya sea acompañada de la indicación, imitación de, tipo, o compare, u otra de similares características en la distición de productos de perfumería, con expresa prohibición de realizarla en un futuro, debiendo remover los efectos producidor por su actuación, retirando del mercado los rotulos, productos, evoltorios, material publicitario, etiquetas, tarjetas de presentación o visita, folletos, catálogos u otros documentos en los que se infrinjan los derechos de las sociedades mandantes de la Sogesco.
3.- Al pago de las costas causadas en el presente proceso..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15/04/04 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca por la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa y ello por entender que la actora no se encuadraría en el marco del art. 19 de la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia desleal.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de1993, núm. 465/1993, rec. 2838/1990 Pte: González Poveda, Pedro " la legitimación activa, en su aspecto de "legitimatio ad causam", que es el que aquí se discute, implica, según la doctrina y constante jurisprudencia de esta Sala, la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante".
Una extensa relación de resoluciones de la Sala 1ª Sala, cítese STS de 19 de abril y 14 de noviembre de 1995, 29 de enero y 12 de abril de 1996, 6 de mayo de 1997, 24 de enero de 1998, 30 de julio de 1999 y 15 de octubre de 2002 establecen la diferencia entre la legitimación «ad procesum» y la legitimación «ad causam» y expresan que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas aun no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.
Dicho esto, ciertamente la entidad actora no parece quedar enmarcada en los términos del art. 19 de la Ley citada, que hace referencia, por lo que aquí interesa, a las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos cuando resulten afectados los intereses de sus miembros, pues se trata de una sociedad limitada de nacionalidad francesa, esto es una sociedad mercantil cuyo accionariado son otras dos entidades diversas de los titulares de los derechos que se dicen infringidos.
Ahora bien, del documento aportado con la demanda como doc-1 (Folios 41-60), teniendo en cuenta cual es el objeto de la entidad actora, que consta expresamente en tal documento, suscrito por los titulares de los derechos afectados y la finalidad que persiguen con el establecimiento de dicha relación contractual - coordinación de las acciones contra las llamadas tablas de concordancia -, la genérica atribución a la actora de la coordinación, en su propio nombre y por su cuenta, de la lucha contra tales prácticas, atribución que se contiene en el párrafo primero del apartado relativo al objeto - Folio 53 -, una de tales actuaciones puede ser considerada la presente. Esto es, que cabe entender con relación a tal documento que los titulares de los derecho han encomendado a la actora para que por cuenta propia ejercite las acciones pertinentes en defensa de los derechos de aquellos.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la cuestión de fondo la Sala comparte plenamente los criterios reflejados en la sentencia de instancia, la cual refleja de forma claramente la interacción entre el Sr. Millán , la entidad Perfumes Durá y Enríquez, S.L y Durá y Enrique. S.C., siendo elocuente la conclusión a la que se llega no ya en el Fundamento Jurídico Tercero en cuanto a la forma de venta por los minoristas (colocación de carteles con notoria relevancia de las denominaciones de los productos afamados en la cosmética), sino que en el Fundamento Jurídico Cuarto se refleja que en la comercialización con terceros comerciantes se alude directamente a las marcas ajenas e incluso se aceptan pedidos no con relación a la marca de sus propios productos sino de aquéllos.
El art. 12 de la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares. Aceptar pedidos, exponer al públicos los propios productos destacando no su denominación, antes bien la de productos afamados de terceros no es sino precisamente una conducta enmarcable plenamente en aquél. El eje de su exposición al público no es precisamente su denominación, antes bien la ajena y es eso precisamente lo que capta al cliente, no las cualidades de lo que se vende propiamente, sino su referencia a otro producto conocido en el mercado y que por ello se presenta como referencia fundamental para la venta.
TERCERO: Dado que existe impugnación de la sentencia por parte de la actora en relación a la cuestión de la indemnización de daños y perjuicios, la resolución de la misma es necesario precedente de la cuestión que se suscita en torno a las costas procesales.
Como señala la STS 1ª, S 16-12-1996, núm. 1066/1996, rec. 349/1993. Pte: González Poveda, Pedro, en relación a la LEC 1881, aplicable al caso, "el art. 360 que se dice conculcado, concede al Tribunal sentenciador una facultad para diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios una vez declarada la existencia de daños y perjuicios, siendo doctrina de esta Sala, como se dice en el desarrollo del motivo, la de que "deberá prescindirse del trámite de ejecución de sentencia, para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio, en los casos en que el juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio, sólo diferible a aquel trámite de ejecución, en el supuesto de que, durante el proceso, sea imposible determinar la cuantía de los daños".
Esto es, constando el daño, sí cabe diferir su determinación a la fase de ejecución. En este caso que hay un daño es algo patente, pues si se venden los productos de la demandada lo es por razón del indebido uso de la denominación del de los titulares de los derechos, esto por el aprovechamiento de la ajena fama, lo cual repercute obviamente en una reducción de ventas de estos últimos. El mero hecho de la venta de los productos de la parte demandada de esa forma causa directamente un daño a los titulares de los derechos por la pérdida de sus ventas. El problema se reconduce así a una cuestión de fijación de las bases, lo cual es perfectamente posible hacer, y que han tomar como r eferencia los beneficios obtenidos por los demandados por estas prácticas, estos es la diferencia entre el coste de producción y comercialización y el de venta al público.
CUARTO: Visto lo resuelto en el anterior Fundamento, la cuestión de las costas suscitada, decae al deber de mantenerse lo fijado en la instancia por aplicación del art. 523 LEC.
QUINTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, se imponen las costas del recurso a la apelante y respecto de las de la impugnación no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las mismas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por PERFUMES DURA Y ENRÍQUEZ, S.L. y estimando parcialmente la impugnación formulada por SOCIETE DE GESTION DES INDUTRIES COSMETIQUES (SOGECO) contra la sentencia de 27 de enero de 2003 del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Málaga, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de condenar a los demandados al pago de la suma que resulte en ejecución por las prácticas de competencia desleal tomando como base la diferencia entre el coste de producción y comercialización y el de venta al público de los productos a que se refieren aquéllas, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada por lo que a la impugnación se refiere e imponiendo las del recurso a la apelante.
Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.
Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
