Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Civil Nº 289/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 374/2004 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: NIETO NAFRIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 289/2004

Núm. Cendoj: 37274370012004100427

Núm. Ecli: ES:APSA:2004:466

Núm. Roj: SAP SA 466/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la doctrina constante de esta Sala dice que el propietario puede ejercitar por si las acciones que beneficien a la comunidad, máxime sino concurre oposición de los demás condueños, sin que en el caso de autos pueda negarse ni lo dicho ni que la acción ejercitada beneficia a todos los supuestos condueños.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 289/04

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

En la ciudad de Salamanca a quince de julio dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 823/03 del Juzgado de lª Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 374/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Narciso representado por la Procuradora Doña Maria Adoración Sánchez Mangas y bajo la dirección de la Letrado Doña Patricia Barbero Blanco y como demandada-apelante Doña Marí Jose representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda, habiendo versado sobre desahucio por precario.

Antecedentes

1º.- El día 21 de Abril de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Mangas en representación de D. Narciso contra Doña Marí Jose declarando haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda a que se refiere el hecho primero de la demanda condenado a la misma a dejarla libre y expedita a disposición del actor en el plazo legal con prevención que si así no lo hace podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa y con imposición a la demandada de las costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución en la que estimando la Falta de Legitimación Activa del demandante, revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta de contrario, y por ello estimando el presente recurso, todo ello con expresa condena en costas a la contraria.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se estime la legitimación activa del demandante, manteniendo en su integridad la sentencia de instancia, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, y por ello desestimando el recurso de apelación formulado de contrario y estimando íntegramente la presente impugnación, todo ello con expresa imposición de costas a la contraria. Solicita práctica de prueba en segunda instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 6 de julio de los corrientes, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Presidente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON FERNANDO NIETO NAFRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos ciertos y bastantes para la resolución de la cuestión litigiosa planteada en los autos a que se hace referencia en el presente rollo que la demandada con su esposo, hijo del demandante, suscribieron con éste último el día 28 de junio de 2001 un contrato de precario, por el que el demandante concedía a ambos, por mera benevolencia, el uso y disfrute en tal condición de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Cabrerizos; situación de hecho que, el día 10 de enero de 2003 y como consecuencia de la separación convenida de ambos esposos en la propia fecha ---la que fue sancionada judicialmente en sentencia de tres de marzo siguiente---, se atribuye por el actor en exclusiva a la demandada por plazo de tres meses a partir de dicha fecha, a cuya finalización la precarista abandonaría la vivienda en el estado en que se encontraba; pacto incumplido por la demandada que al continuar en el uso y disfrute de tal vivienda familiar, pese a haber sido requerida de abandono para ello, ha motivado la presente litis.

SEGUNDO.- Pues bien acertadamente estimada en instancia la acción deducida de desahucio por precario, recurre la demandada aduciendo falta de legitimación activa del actor al no ser el bien de su propiedad exclusiva, olvidando de entrada que, como precarista reconocida, no le corresponde en derecho la posesión en que se halla del bien objeto del mismo, no mereciendo por ende tal situación protección jurídica alguna.

Ello sin perjuicio de que, como la esfera de acción de este juicio sumario se circunscribe al examen del título invocado por el actor para lograr la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced ---legitimaciones activa y pasiva, respectivamente--- y dado que la acción para desahuciar se haya atribuida a cualquier propietario o titular total o parcial de acción real sobre la finca, ---así Ss T.S. 22-2-62, 21-XII-60, 30-4-64, 24-4-69--- sea evidente la legitimación activa del demandante en cuanto titular de tal bien, cuya falta por añadidura no la puede denunciar el demandado que, cual aquí acaece, la tuviera reconocida extrajudicialmente ---ad exemplum S T.S. 29-11-69---.

TERCERO.- De otra parte, la supuesta ---por no probada--- existencia de copropiedad sobre el bien aludido no privaría de acción al condómino reconocido para accionar en beneficio de todos los demás y de la misma copropiedad aunque no lo exprese así nominalmente en sus escritos, dado que cada uno de los partícipes en ella tiene sobre su totalidad los mismos derechos que corresponden a cada uno de los condueños por su respectiva participación, máxime sino concurre su oposición expresa ---ad exemplum ST.S. 1-7-59, 29-9-67, 20-1-72, 8-3-92, 3-3-95, 14-1-98, 18-11-00---, con el resultado de que la sentencia que recaiga en estos procesos favorecerá a todos, sin que les perjudique la contraria ---así S.T.S. 4-7-956, 28-9-70, 2-10-73, 5-7-88---.

CUARTO.- -En resumen e insistiendo en lo dicho ---a través v. gr. de las Ss. T.S. de 10-12-71, 18-3-72 y las en ella citadas---, la jurisprudencia viene sosteniendo que en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no "uti singulis" aunque no lo haga constar de manera expresa, al ser doctrina constante de esta Sala la de que el propietario puede ejercitar por si las acciones que beneficien a la comunidad, máxime sino concurre oposición de los demás condueños, sin que en el caso de autos pueda negarse ni lo dicho ni que la acción ejercitada beneficia a todos los supuestos condueños; doctrina que tiene su fundamento en la propia naturaleza de la comunidad en la que, a virtud de engendrar el disfrute proindiviso de los bienes que la constituyen, cada partícipe puede disponer de la cosa conforme a su destino siempre que no perjudique el interés de la comunidad.

QUINTO.- En definitiva y sin necesidad de mayores abundamientos procede, con la desestimación del recurso deducido y la confirmación de la sentencia recurrida, la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada no solo por imperativo del art. 398 de la L.E.C., sino por la temeridad mostrada al interponer y sostener el presente recurso al único objeto de dilatar la posesión ilegítima en que se halla de la cosa litigiosa desde hace ya mas de un año. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de Doña Marí Jose contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de1ª Instancia nº 2 de Salamanca, con fecha 21 de Abril de 2004, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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