Última revisión
15/06/2005
Sentencia Civil Nº 289/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 275/2005 de 15 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 289/2005
Núm. Cendoj: 08019370192005100207
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6338
Núm. Roj: SAP B 6338/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 275/2005B
VERBAL Nº 626/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 289/2005
Ilmos. Sres.
D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY
D./Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a quince de jucio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 626/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de D. Alfredo, contra D. Javier; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Diciembre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª. PILAR PLA ALLOZA, contra D. Javier, representado por la Procuradora Dª. CATHY RONCERO VIVERO, debo absolv er y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2.005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima integramente la demanda deducida por D. Alfredo frente a D. Javier en reclamación de la suma de 1.394,35 euros por el curso de informática contratado por el demandado en fecha 10 de marzo de 2.003 al entender el Juzgador de instancia que el contrato matrícula adolece de vicio de anulación al incumplirse los requisitos de información del derecho de revocación, se alza el recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Erronea valoración de la prueba practicada; 2) Infracción de los artículos 1091 y siguentes del Código Civil; 3) Error en la inaplicación del artículo 1124 del Código Civil; 4) Erronea aplicación de la Ley sobre Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
SEGUNDO.- La totalidad de motivos que formula el recurrente se dirigen a combatir el pronunciamiento de instancia en cuanto desestima la pretensión económica formulada al amparo de contrato de prestación de servicios -curso de informática- contratado por Don. Javier con la academia Ofimatics en fecha 10 de marzo de 2.003. Con independencia de las dudas que genera el supuesto de autos, en cuanto a la concreta aplicabilidad de la Ley de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, Ley 26/1991, de 21 de noviembre toda vez que frente a las manifestaciones del demandado y testigo Juan Martinez, con quien le une relación de amistad, de que el contrato fue suscribio en el domicilio particular del demandado, el encabezamiento del contrato consta realizado en la propia academia informática Ofimatics, y así se reitera justo encima de la firma de los dos suscriptores del contrato, lo que en modo alguno comparte la Sala es el incumplimiento que la Juzgadora de instancia achaca a la falta de formalidades del derecho de revocación inserto en el contrato referido.
Tal y como señala la Exposición de motivos, la protección al consumidor se articula mediante la exigencia formal de la documentación del contrato u oferta contractual con la consecuencia anudada de poder ser anulado a instancias del consumidor en caso de incumplimiento y mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado. El artículo 3 EDL 1991/15546 exige que el contrato se formalice por escrito en doble ejemplar, que se acompañe de un documento de revocación y que vaya fechado y firmado de puño y letra del consumidor. Además el documento deberá contener en caracteres destacados e inmediantamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio y el documento de revocación ha de contener en forma claramente destacada la mención "documento de revocación" y expresar el nombre y dirección de la persona a quien ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes. Pues bien, dejando de lado que la jurisprudencia civil admite la posibilidad de declarar de oficio, la nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales y lo mismo cuando se trata de vicios esenciales del procedimiento. Ahora bien, respecto de los posibles vicios de nulidad sustantiva ha precisado de forma bien delimitada los supuestos en los que procede y justifica, para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en aquellas cuestiones que entran en el ámbito de la autonomía de la voluntad y que deben de dejarse a la iniciativa e interés de las partes.
En esta línea (Sentencia de 15 de diciembre de 1.993 EDJ 1993/11488, que cita las de 29 de marzo de 1.932, 15 de enero y 20 y 29 de octubre de 1.949 y 28 de abril de 1.963) la Jurisprudencia, con relación al artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior EDL 1881/1, tenía declarado que dicho precepto no impedía a los Tribunales decidir "ex oficio", como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria. Por contrario, no procedía declarar de oficio la nulidad de aquellos contratos no afectados de vacío y cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto, mientras no fueren impugnados en forma o eeficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa. La misma Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 218.1, párrafo 2º EDL 2000/77463) lee impide "apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" y que el contrato de prestación de servicios se celebró entre las partes sin ningún vicio respecto al consentimiento, objeto y causa, lo cierto es que el derecho de revocación que se confiere como protección al consumidor resulta perfectamente y convenientemente destacado e individualizado debiendo además ser invocado expresamente por el consumidor. Examinado el contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 2.003 (al folio 3), contrato de una sola casa, en el que son completados los datos de identificación del consumidor y del curso de forma manuscrita, se observa que aparece el derecho de revocación prefectamente destacado y diferenciado del resto de clausulas, pues justo se halla encima del lugar reservado para la firma de consumidor. Si esto no fuera suficiente, aparece asimismo individualizado y suscrito por el demandado el documento de revocación, en el que se destaca de un modo separado la mención de documento de revocación y se expresa el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse asimismo los datos identificativos del contrato (vid folio 30). Conjugando ambos documentos entendemos que no es posible que el consumidor no fuera consciente del alcance de dicha facultad de revocación, de lo que se deriva en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia.
Sentado lo anterior conviene precisar que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios "intuitu personae" de prestación continuada en el tiempo -curso de informática- con una duración de 180 horas, con día de inició el 10 de Marzo de 2.003 y día final el 10 de Noviembre de 2.003, excluido el mes de agosto en el que el consumidor, alumno, escogio como horario lectivo los martes y jueves de ocho a diez de la noche y los lunes de cuatro a seis de la tarde, y que el demandado desistió unilateralmente del mismo. Puesto que examinada la prueba practicada en las actuaciones ninguna duda existe sobre la contratación de la prestación del servicio ni de la efectiva realización y disfrute del mismo por el demandado hasta el mes de julio de 2.003. Ademas del contrato matricula suscrito por el demandado, consta incorporado al folio 29 la ficha del alumno también firmado, y el informe mensual de asistencia que contiene la relación de alumnos asistentes al curso, folios 41 y siguientes; y además, la declaración testifical de Doña Rosa María Santamaria quien impartió clases al demandado, y como tal ratifico las hojas de asistencia acompañadas. Pero es que si tan proliga prueba no se entendiese suficiente consta asimismo incorporado un documento o solicitud de aplazamiento de las clases, rellenada de puño y letra por el demandado y fechado el 21 de julio de 2.003 (folio 31). De tal trascendental documento tan solo podemos colegir la prestación del servicio por parte de la academia al demandado y el posterior desestimiento unilateral del mismo. Las consecuencias de esta actuación unilateral, con independencia de la regla general que en materia de contratos proclama la ineficacia de la resolución, desistimiento o denuncia unilateral de los mismos, determinará en este supuesto la extinción del vinculo contractual, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que proceda, siendo que el caso de autos, rferido a un curso de aprendizaje de informática-windows 3D studio, supone un contrato que puede considerarse como atípico y en el que, dada su especial configuración entiende esta Sala que está permitido al consumidor desistir unilateralmente del contrato, considerando, sobre todo, que se trata de una relación contractual "INTUITU PERSONAE", que como ha señalado nuestra doctrina jurisprudencial, permite que pueda darse por finalizada por una de las partes, bien que indemnizando los daños y perjuicios causados (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.992), siendo esa la razón por la que se permite el desistimiento unilateral en el artículo 1594 del Código Civil respecto del contrato de arrendamiento de obra que no deja de guardar ciertas semejanzas con el contrato en el que sustenta y aparece vinculado al que motivó la reclamación a que se refiere este litigio, siendo necesario admitir que el consumidor demandado no puede ser obligado a seguir un curso, bien por su desinterés posterior por el mismo, bien por su incapacidad intelectual o física para continuar reciibiendo los servicios de enseñanza contratados, bien por cualquier otra imposibilidad sobrevenida, por lo que, en definitiva, considerando que por el desistimiento unilateral del demandado, no se finalizaron los servicios, el periodo mencionado en el contrato -inicio el 10 de marzo de 2.003 y finalización el 10 de noviembre de 2.003-, excluido el mes de agosto, no puede obligarse al demandado a abonar la contraprestación equivalente, todo ello sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder en su caso y que, atendiendo a la diferencia existente entre los meses previstos para la prestación de la enseñanza informática y los efectivamente disfrutados cuatro meses. Sobre esta base, y aplicando una regla proporcional, resulta justificado el pago de los servicios percibidos en la cuantía de 796,77 euros, a lo que debemos añadir el porcentaje del 10% que prudencialmente señalamos como indemnización de daños y perjuicios relativos a la resolución unilateral operada, lo que nos otorga la cifra definitiva como suma objeto de la condena la de 876,45 euros. Cantidad que devengará el inte'res legal desde el requerimiento de 11 de noviembre de 2.003.
CUARTO.- Considerado la estimación parcial del recurso planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se impondrán las costas de esta segunda instancia a parte alguna, mismo efecto que otorgaremos al pronunciamiento de las de primera instancia en cuanto estimada parcialmente la demanda, y en consonancia con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma y con parcial estimación de la demanda interpuesta por D. Alfredo contra D. Javier condenamos al demandado D. Javier al pago de 876,45 euros e intereses legales desde el requerimiento extrajudicial, todo ello sin hacer expresa declaración de ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

