Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2005

Última revisión
14/11/2005

Sentencia Civil Nº 289/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 292/2005 de 14 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 289/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100438

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1821

Núm. Roj: SAP MU 1821/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el acta de manifestaciones de un tercero no puede destruir la presunción de pago derivada del otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la que el actor manifiesta ante Notario haber recibido del comprador con anterioridad a la firma de la escritura el precio pactado, otorgando carta de pago de dicha cantidad; en materia de costas, la Sala señala que rige el principio del vencimiento objetivo, ya que en el presente caso la cuestión debatida no es por su naturaleza generadora de dudas de hecho, ni derecho, que además han de comportar el calificativo de "serias".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00289/2005

Rollo nº: 292/2005.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCI A Nº 289

En la ciudad de Murcia, a catorce de noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1.058/2004 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Don Gaspar, representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Cantón y como demandada y ahora apelada "Aluminios Inalum, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el Letrado Sr. Romero Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de mayo de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D. Gaspar, debo absolver y absuelvo a Aluminios Inalum, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en error en la valoración de la prueba. Alternativamente discrepa de las costas.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 292/2005 de Rollo. En proveído del día 4 de noviembre de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor Don Gaspar contra la demandada "Aluminios Inalum, S.L." en reclamación de la cantidad de 23.138 euros, importe del precio de la venta y transmisión a la mercantil demandada de las participaciones sociales propiedad del actor pertenecientes a la sociedad Suministros Técnicos de Aluminio, S.L., la citada parte demandante, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Alternativamente solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Es evidente que la pretensión del actor encuentra unas dificultades probatorias importantes, pues, sin duda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde neutralizar el contenido de la escritura pública de compraventa en la que el propio Sr. Gaspar, que reclama en esta "litis" el precio objeto de la venta, manifiesta ante Notario haber recibido del comprador con anterioridad a la firma de la escritura el precio pactado, otorgando carta de pago de dicha cantidad.

El recurrente pretende, sin éxito, como con acierto se razona en la sentencia apelada, destruir la sólida presunción de pago que se deriva del ya comentado contenido de la escritura pública, a través exclusivamente del acta de manifestaciones realizada por el administrador de la mercantil Sr. Ángel Jesús con fecha 18 de octubre de 2004 y que posteriormente ratifica en el acto del juicio.

Don Ángel Jesús hace mención en dicho documento a su presencia en el acto de la compraventa de las participaciones sociales así como a la devolución por parte del Sr. Gaspar al Sr. Oscar representante de la mercantil compradora, del cheque que por valor de 23.138 euros le había entregado previamente éste como pago del precio convenido. Se alude en dicha Acta de manifestaciones a que ello obedeció a la buena relación de amistad que en aquel momento mantenían ambas partes, y además, como se dice en la demanda, porque no era buen momento económico para la mercantil compradora.

Pero es lo cierto, como se dice en la sentencia apelada, y se comparte y ratifica por este Tribunal, que dicho testimonio no puede gozar del valor y eficacia probatoria que se le pretende atribuir.

El Juzgador de instancia fundamenta tal decisión tanto en el hecho de su despido disciplinario de la mercantil, declarado procedente por la jurisdicción social, como en el hecho de hallarse incurso en un procedimiento penal por delito de apropiación indebida.

El recurrente trata de neutralizar dicho juicio valorativo, alegando que por el contrario el despido del administrador respondió precisamente al contenido de las manifestaciones realizadas ante Notario, conforme antes se ha comentado, como se acredita documentalmente al haberse producido días después de tales declaraciones.

Entendemos que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la corrección de la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, pues si bien es cierto que ese despido es posterior a la fecha del acta de manifestaciones, es también cierto que tal despido, declarado procedente legalmente, responde a la práctica por el Sr. Ángel Jesús en su condición de administrador de las mercantiles que se citan, de determinadas irregularidades contables anteriores temporalmente a la fecha del acta de manifestaciones y descubiertas precisamente a partir del día 18 de octubre de 2004, coincidente con la data de dicha acta.

Es evidente, en consecuencia, que estos hechos, debidamente documentados, fundamentan el acierto y corrección de la valoración del testimonio del Sr. Ángel Jesús que la sentencia de instancia le atribuye, y que, en modo alguno, puede desplegar la amplia eficacia probatoria que la parte recurrente aduce, hasta el extremo incluso de desvirtuar aquella sólida presunción de pago que se deriva del documento público de 10 de febrero de 2004.

Finalmente entendemos que la parte actora, hoy recurrente, tampoco ha justificado la razón o motivo que alega como fundamento de esa pretendida devolución del cheque. En efecto, la alegada existencia de problemas o dificultades económicas de la mercantil que según se dice determinaron dicha devolución, carece de la debida constancia y acreditación probatoria. Por ello asiste razón al Juzgador de instancia cuando en el Fundamento de Derecho Tercero hace mención a la ausencia de tal prueba, refiriendo la posibilidad de su acreditación mediante la remisión de oficio en tal sentido al Banco emisor de dicho talón, lo que inexplicablemente conceptúa el recurrente como "lo más sorprendente de la sentencia recurrida".

TERCERO.- En consecuencia, entendemos que la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente no alcanza a otorgar éxito a la pretensión objeto de la demanda, conforme hemos argumentado con anterioridad, con ratificación de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

Finalmente, entiende el Tribunal, que el contenido del documento nº 5 de la contestación a la demanda refuerza en mayor medida la oposición de la demandada a la pretensión actora ya que a través del mismo la auditora externa de las cuentas de la sociedad viene a confirmar la realidad del desembolso económico en relación con la compraventa de las participaciones sociales habiéndose reflejado contablemente la salida de ese efectivo de cuenta de tesorería.

Entendemos finalmente que el hecho de que en el momento de emisión de este informe, el ejercicio de cuenta de tesorería correspondiente al ejercicio de 2004 no se encontrara aún cerrado, no permite limitar la eficacia probatoria del mismo, pues si bien es cierto que existe la posibilidad de rectificación o inclusión o supresión de asientos, como dice la auditora Sra. Mónica, es también cierto que nada se ha alegado concretamente en relación con tan controvertido reflejo contable.

Por último, la ausencia de "visado" del documento en nada afecta tampoco a su eficacia probatoria, por tratarse de una cuestión meramente formal, de orden interno colegial. La valoración de su contenido constituye una función del Juzgador.

CUARTO.- También hemos de desestimar el motivo de apelación formulado con carácter alternativo, pues no concurre la excepción al principio objetivo del vencimiento que rige en materia de costas. La cuestión debatida no es por su naturaleza generadora de dudas de hecho, ni derecho, que además han de comportar el calificativo de "serias". Estamos en presencia de un tema de mera valoración probatoria, no determinante de tal causa de excepcionalidad al principio objetivo del vencimiento.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en representación de Don Gaspar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1.058/2004, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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