Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Civil Nº 289/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 46/2006 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 289/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100315

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2735

Resumen:
03014370062006100315 Nº de Resolución: 289/2006 Fecha de Resolución: 06/07/2006 Nº de Recurso: 46/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº46-06.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Benidorm.

Procedimiento Juicio verbal nº359-04.

Cuantía:-9.400?.

SENTENCIA Nº 289/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a seis de Julio del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 46-06 los autos de juicio verbal nº 359-04 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 1 antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Diana que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña Teresa Cortés Claver y defendidos por el Letrado Doña Alejandra Sartorio Castrillo y siendo apelado la parte actora Don Jesús representado por la Procuradora Señora Peidro Domenech y defendidos por la Letrada Señora Sánchez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio verbal nº 359-04 en fecha 14-10-05 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-DEBO de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Díez de la Lastra en nombre y representación de Don Jesús contra Don Alberto y Doña Diana representado por el Procurador Sr. Cortés Claver y condeno a los demandados a entregar a la posesión de la maquinaria objeto del litigio desestimando el resto de peticiones respecto de estos demandados y desestimando la demanda contra Dª. Laura (en rebeldía procesal) absolviendo a la misma de las peticiones en su contra.

Sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes respecto de la acción ejercida contra Don Alberto y Doña Diana

Con expresa imposición de las costas procesales de la acción ejercida contra Laura a Don Alberto y Doña Diana ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº46-06.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6-7-06 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte demandada contra la sentencia de instancia que estimó el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por el actor Don Jesús a fin de que se le reintegre la posesión de la maquinaria objeto de la litis.

El señor Jesús es propietario de una empresa operadora de maquinaria recreativa cuyo modo habitual de actuar es prestar el uso de la maquinaria necesaria para poner en marcha un establecimiento de hostelería al titular del establecimiento a cambio de la firma de un contrato privado entre la empresa operativa y el titular del establecimiento por ello en fecha 4-7-03 el actor firmó un contrato con Doña Laura para la instalación y explotación de máquinas recreativas, firmándose además un contrato de comodato entre las mismas partes para el uso de la maquinaria de hostelería, el actor compró la maquinaria que se reclama en la litis y cedio su uso en comodato a la señora Laura, quién posteriormente traspasó el local donde se encontraba la maquinaria a los demandados , requiriendo el actor a los demandados para la devolución de la maquinaria de su propiedad.

El primer motivo de impugnación de la Sentencia de instancia que oponen los demandados es la inadecuación del procedimiento al considerar que el interdicto de recobrar la posesión no es el procedimiento adecuado para reclamar la devolución de los bienes al no darse los requisitos necesarios para su estimación.

Es preciso recordar que el interdicto es un juicio específicamente posesorio (especial y sumario) en el que sólo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse los problemas que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su órbita, no sólo las cuestiones sobre la propiedad, ni sobre cualquier otro derecho , sino aún la discusión sobre las cuestiones de mejor Derecho de posesión (Ss. A.P. León: 6 de noviembre de 1978, ref. 2/396; A.P. Burgos: 21 de noviembre de 1977, ref. 2/439; A.P. Gerona: 30 de junio de 1976, ref. 1/353; A.P. Bilbao: 22 de octubre de 1974, ref. 2/1985; 9 de abril de 1973, ref. 1/1995 ). En el interdicto de retener o recobrar la posesión el demandante tiene que acreditar. 1. Hallarse en la posesión o en la tenencia de una cosa; 2. Haber sido inquietado, perturbado o despojado de ella , con expresión clara de los actos exteriores en que consistan; 3. Haber presentado la demanda antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto de inquietación, perturbación o despojo; y 4. La existencia de un acto o actos que demuestren un propósito o ánimo de expoliar el cual de entrada debe presumirse en el hecho objetivo de, la inquietación, perturbación o despojo (Ss. A.P. Castellón: 3 de julio de 1974 , ref. 2/137; A.P. Albacete: 30 de junio de 1975, ref. 1/199; A.P. Murcia: 13 de octubre de 1977, ref. 2/476; 8 de noviembre de 1977 , ref. 2/477; 28 de diciembre de 1978, ref. 2/401; A.P. Huesca: 4 de noviembre de 1977, ref. 2/472; A.P. Logroño: 8 de noviembre de 1977, ref. 2/473, A.P. Palma de Mallorca: 12 de noviembre de 1977, ref. 2/465; A.P. Las Palmas: 30 de junio de 1978, ref. 1/361).

Los interdictos de retener y recobrar la posesión, tienen una común finalidad jurídico-material, consiste en la tutela eficaz y expeditiva del estado posesorio , y en el caso de autos es evidente que no existe posesión alguna que tutelar en relación al actor pues nunca ha Estado en posesión de los bienes que reclama en la litis dado que lo que hizo fue pagar los bienes que luego se instalaron en el local regentado por la señora Laura, firmando con la misma un contrato de comodato, por ello las cuestiones en relación a la propiedad de los bienes deberá dilucidarse en el juicio declarativo que por su cuantía corresponda pero no en sede de un procedimiento de tutela sumaria de la posesión pues en el caso de autos como ya se ha dicho no existe posesión alguna que tutelar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Teresa Cortés Claver en representación de Doña Diana contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del Juzgado de Primera Instrucción nº 1 antiguo juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la ciudad de Benidorm en fecha 14-10-05 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la excepción de inadecuación del procedimiento DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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