Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Civil Nº 289/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 561/2005 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 289/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100461

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1836

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2006

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000561/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM.289/06

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000235/2005 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 561/2005, seguido entre partes, de una como apelante Dª María representada por la Procuradora Sra. Otero Alvarez, y de otra, como apelados "ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, D. Ángel representado por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes y "AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A."; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Piccoli, contra Dª María , representada por la Procuradora Sra. Otero Alvarez, contra la cía. Aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.686,21 euros, más los intereses del art. 20 LCS que se imponen a la compañía aseguradora, todo ello con imposición de costas procesales a los demandados. Que estimando la demanda interpuesta contra la entidad Avis Alquile un coche S.A., declarada en rebeldía debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de julio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se confirman los de la resolución apelada.

PRIMERO.- El apelante invoca como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la doctrina de los propios actos.

El accidente enjuiciado consistió en una colisión en cadena que tuvo lugar cuando circulaban sucesivamente los vehículos: Citroen Xsara, Volswagen Passat, Kía Río y Opel Vectra, siendo demandante el conductor del Volswagen Passat. Tras apreciar la prueba practicada la juzgadora de instancia, concluye en la sentencia que la responsabilidad del siniestro corresponde al conductor del Kía Río, sin que existan elementos de prueba que permitan declarar la corresponsabilidad del conductor del Opel Vectra.

SEGUNDO.- Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

La valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación en uso de esta facultad revisora deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los criterios generales en la materia consolidados a través de doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que no son otros mas que las pruebas deben valorarse en su conjunto ponderando cuidadosamente el valor de cada una en relación o concurrencia con las restantes de tal forma que el resultado final sea fruto de aplicar la lógica y los principios de la sana crítica a lo actuado; en este sentido es también reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones y recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador.

En todo caso es doctrina consolidada en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de grado, respecto de las pruebas practicadas a su presencia, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, tras proceder a la ponderación de lo actuado y al examen de la grabación de la vista, se estima que la juez de instancia procedió con total rigor, siendo indudable que existió una primera colisión entre el Kía Río y el Volswagen, cuyo impacto ha de ser entendido como de una violencia considerable. En la sentencia apelada, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no se indica que no hubiera una segunda colisión, sino que lo que se dice es que no ha quedado probado que esta segunda colisión tuviera la suficiente violencia como para haber provocado los daños objeto de reclamación

En tal sentido la Dª María , que era la conductora del Kia Rio admite que colisionó y que el turismo que le precedía estaba parado, señalando que noto otro choque por detrás, que le salto el airbag. Reconoce igualmente que el Opel (que circulaba tras ella) tenía pocos daños y que su turismo por delante tenía muchos, mientras que por detrás a primera vista no parecía tenerlos.

También el demandante D. Ángel , contribuye en su interrogatorio a confirmar el criterio. Admite que hubo dos impactos, señalando que el más violento fue el primero. Dice que vio venir al Kía Río, que le "fumeaban" los frenos, que notó un único impacto que le desplazó hacia delante y que no notó el impacto del Vectra. Así mismo señala que el Kia tenia pocos daños en su parte trasera y el Opel pocos en la delantera.

CUARTO.- Todo ello, conduce a la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de las costas al apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 235-05, del Juzgado de Primera instancia de Padrón , la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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