Sentencia Civil Nº 289/20...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Civil Nº 289/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 785/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 289/2006

Núm. Cendoj: 28079370242006100082

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2218

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que esta pretensión del apelante no es o debería ser motivo de un recurso; es, en puridad jurídica, tema de ejecución y de petición en sede de ejecución; tema claro si observamos los términos imperativos del citado precepto , artículo 148 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA:

00289/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 785/05

Autos nº: 914/04

Procedencia: Juzgado de 1º Instancia nº 76 de Madrid

Apelante: Dª. Patricia

Procurador: Sra. MARTÍN MARQUEZ, OLGA

Apelado: Romeo

Procurador: Sra. FERNÁNDEZ PÉREZ, ARANZAZU

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ.

S E N T E N C I A Nº 289

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

EN MADRID, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno filiales nº 914/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes; de una como apelante Dª. Patricia,

representada por la Procuradora Dª. OLGA MARTÍN MARQUEZ; y de otra, como apelado D.

Romeo, representado por la Procuradora Dª. ARANZAZU FERNANDEZ

PÉREZ; y siendo ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 20 de Abril de 2.005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Patricia, frente a D. Romeo, debo fijar los siguientes efectos o medidas en relación a la menor Marí Jose:

GUARDA Y CUSTODIA.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a Dña. Patricia, si bien el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores.

REGIMEN DE VISITAS.- Se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas.

Fines de semana alternos, recogiendo a la menor en el domicilio materno los viernes las 20 h. Y reintegrándola al mismo los domingos a las 21 horas. Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.

Los periodos se repartirán entre ambos progenitores de común acuerdo, y en caso de discrepancia entre ello, la madre decidirá los años impares y el padre los años pares.

PENSION DE ALIMENTOS.- D. Romeo, abonará en concepto de pensión alimenticia, a favor de la menor la cantidad de 150 euros mensuales en la cuenta bancaria nº NUM000, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente con efectos de uno de Mayo de cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, siendo la primera actualización el uno de Mayo de 2.006.

Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios de la hija común, previo acuerdo de ambos progenitores y en su defecto, autorización judicial.

No procede condena por atrasos.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Patricia, a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, señale la cuantía de la pensión de alimentos para la hija de 300 € mensuales y ello desde la fecha de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil y según lo argumentado en el escrito de fecha 14 de Junio de 2.005.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 11 de Julio de 2.005.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a impugnar la resolución de instancia es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pues bien, por lo que se refiere al primer motivo, cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1.985 que dice: " para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de los padres, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad "; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, como que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1.976 y 5 de Noviembre de 1.983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S. de 9 de Octubre de 1.981 y 21 de Marzo de 1.985 ). Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto cabe decir ya que procede desestimar el presente motivo del recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos para una hija de 150 € mensuales con los que se atenderán dignamente a las necesidades de la menor y podrán ser satisfechos por el padre obligado con lo que percibe de su trabajo y según es de ver de las nóminas de los folios 111 y 112 de las actuaciones; y sin olvidar, finalmente, que la apelante, la Sra. Patricia, también debe contribuir con la pensión de alimentos de su hija según lo preceptuado en el artículo 145 del Código Civil y como exige nuestro Tribunal Supremo que desde Junio de 1.987 dice: " la contribución de cada uno de los progenitores; para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva ". Consta en las actuaciones y la propia demandante- apelante reconoce en la propia demanda en el hecho quinto, que la Sr. Patricia percibe ingresos con lo que podrá completar la cantidad señalada y llegar a la pretendida.

SEGUNDO.- Procede desestimar el segundo motivo relativo a que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión de los alimentos desde la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil ; pues el órgano "a quo" fue congruente y no se pronunció al respecto pues nada se le pido en este sentido; ahora bien, esta pretensión del apelante no es o debería ser motivo de un recurso; es, en puridad jurídica, tema de ejecución y de petición en sede de ejecución; tema claro si observamos los términos imperativos del citado precepto, artículo 148 del Código Civil .

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena, y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Patricia, representada por la Procuradora Dª. Olga Martín Márquez, contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2.005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid , dictada en proceso sobre relaciones paterno filiales nº 914/04; y seguido con D. Romeo, representado por la Procuradora Dª. Aranzazu Fernandez Pérez; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. En el día de la fecha se publica la misma por el Ilmo Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

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