Última revisión
10/07/2006
Sentencia Civil Nº 289/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 54/2005 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLA NAVARRO, CRISTINA
Nº de sentencia: 289/2006
Núm. Cendoj: 30030370012006100361
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00289/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2005 0401662
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000299 /1999
Rollo nº 54/05
S E N T E N C I A NÚM. 289/06.
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dña. CRISTINA PLA NAVARRO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía nº 299/99 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 3 de Lorca , entre las partes, como actora Dña. Marí Jose , representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Bravo Carrasco y defendida por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo y como demandada Cía de seguros Equitativa Grupo Winterthur S.A., representada por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier y defendida por el Letrado D. Pedro A. García-Valcárcel. En esta alzada actúa como apelante la Cía Winterthur Seguros Generales S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. Pedro A. García-Valcárcel y como apelado Dña. Marí Jose , no personada en esta alzada, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de junio de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Bravo Carrasco, en nombre y representación de doña Marí Jose , contra "La Equitativa, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Aguirre Soubrier, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la indemnización que resulte procedente por la limitación de la funcionalidad de ambas manos que presenta, de conformidad con el contenido de la póliza de autos, a determinar en el correspondiente proceso de ejecución, si no se alcanzare un acuerdo entre las partes, así como en la cantidad de trescientos euros, con cincuenta y un céntimos de euro (300,51 €), como indemnización igualmente por los días que estuvo hospitalizada por las lesiones derivadas del accidente de autos, más intereses, y ello, sin imponer el pago de las costas causadas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Cía de seguros demandada, siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 54/2.005, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló el 18-10-05 su votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La Cía de seguros demandada, Winterthur Seguros Generales S.A., impugna la sentencia por los siguientes motivos: 1º) Infracción procesal por incongruencia ( art. 359 LEC 1.881 ), alegando que la demandante no pide que se declare su derecho a ser indemnizada ni de contrario se ha cuestionado que tenga derecho a serlo discutiéndose únicamente las cantidades que reclama, siendo de imposible realización la fórmula adoptada en el fallo que difiere este extremo al momento de ejecución, 2º) La parte actora debe sufrir las consecuencias de incumplir con su deber de probar lo que servía de sustento fáctico a su concreta pretensión indemnizatoria, puesto que no consignó la provisión de fondos requerida por el perito para emitir su dictamen, con lo que perdió la prueba y dejó al juzgador sin elementos para determinar si la lesión que sufría entraba o no en los supuestos de la póliza.
La actora se opone al recurso adverso estimándolo improcedente. Aduce que la nueva LEC establece procedimientos de liquidación o determinación de este tipo de prestaciones. Por ello toda vez que la sentencia señala las bases o presupuestos para tal determinación considera que es perfectamente ejecutable. Añade que la falta de consignación se debe a que en aquel momento no disponía de la cantidad requerida pero que entendió que en todo caso el juzgador podía realizar una valoración y asimilación de las limitaciones que presenta a la vista de las descripciones del seguro, y que la Cía aseguradora nunca ha ofrecido una indemnización ni ha aportado ningún informe médico para proceder a la determinación de la cantidad que ha de abonar.
SEGUNDO.- Concretados los términos de la apelación y en cuanto al primero de los motivos que se invocan, el requisito de congruencia alude a la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, según dispone el artículo 218 LEC "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", por lo que tal exigencia procesal supone una limitación a la potestad de resolver que quiebra si el juzgador se pronuncia sobre lo que no ha sido objeto de litigio.
En la presente litis se interesa por la actora un pronunciamiento de condena a la Cía de seguros demandada en la cantidad de dos millones cuatrocientas mil pesetas, importe de la indemnización correspondiente por la invalidez permanente sufrida por el accidente asegurado en dicha compañía. Asimismo, solicita la condena al pago de los cinco días que estuvo de baja hospitalaria a razón de diez mil pesetas diarias y al abono del 20% de las anteriores cantidades desde la fecha del siniestro conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , más intereses legales y costas.
Si se observa el fallo dictado en la instancia lo que sucede es que más que adolecer del referido vicio procesal (incongruencia) lo que sucede es que se ha pospuesto el "quantum" indemnizatorio al momento de la ejecución por lo que se desconoce si la cantidad estimada vendría a coincidir con la que interesa el suplico.
Surge entonces la cuestión de si la fórmula empleada -diferir la determinación de la cuantía al tiempo de la ejecución - resulta admisible en el supuesto de autos ya que la jurisprudencia viene declarando que la fijación del quantum indemnizatorio ha de efectuarse en la sentencia, pues ha de discutirse y probarse en el pleito la realidad de los daños y establecerse las bases que servirán para su cuantificación (entre otras, STS 22 de junio de 1.992 y de 20 de febrero de 2.001 ).
En el caso que nos ocupa concurre la circunstancia añadida de que habiéndose propuesto la práctica de prueba pericial (folio 129) lo cierto es que ésta no se ha llevado a efecto por causa imputable única y exclusivamente a la parte actora. En ese sentido, consta en autos que el perito designado, D. Francisco Belda Serrano, puso en conocimiento del Juzgado que la actora no había comparecido en su consulta al objeto de ser examinada para poder emitir el oportuno informe encomendado y que había vuelto a contactar con su Letrado varias veces para examinarla (folio 144), transcurriendo dos meses sin que ello fuera posible (folio 145).
De otro lado, la Cía aseguradora efectuó consignación en concepto de pago del 50% de los honorarios del perito médico nombrado (f. 197 y 198), lo que en cambio no se ha cumplido por la parte actora (f. 199) pese a no litigar con el derecho de asistencia jurídica gratuita y sin alegar en su momento justificación alguna.
Lo anterior ha de conjugarse con los principios rectores de nuestro proceso civil, como es el principio dispositivo o de justicia rogada ( artículo 216 LEC ) siendo los litigantes quienes delimitan el objeto del proceso de la forma que más convenga a sus intereses, vinculando con sus peticiones al órgano jurisdiccional. Igualmente han de ser las partes las que determinen los hechos que sirven de fundamento a su pretensión y también serán las que decidan sobre los medios de prueba que estiman conveniente utilizar a fin de acreditar los hechos alegados en la demanda y en la contestación a la demanda para convencer al juez sobre la cuestión debatida en el proceso y ello en virtud del principio de aportación de parte que se contiene bajo la regla jurídica "iudex iudicare debet secundum allegata et provata partium et non secundum conscientiam suma", que impone al juzgador el deber de atenerse a lo alegado y probado por las partes, regla general que vienen a recoger los arts. 216 y 282 LEC .
Con todo ello y a la vista de las actuaciones de las que resulta que la prueba pericial no pudo practicarse por incomparecencia de la actora, - ya que no acudió a someterse al necesario examen médico ni tampoco alegó ninguna causa que lo justificase -, lo que lleva a considerar que su pasividad ha privado al juzgador de elementos esenciales para resolver sobre la cuestión debatida, sin que corresponda en tal caso al órgano judicial suplir dicha inactividad, debiendo soportar la propia parte las consecuencias de no haber logrado acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión, a tenor de las reglas que rigen la carga de la prueba ( art. 217 LEC ).
Finalmente, habida cuenta que el pronunciamiento de condena al abono de los días de hospitalización no ha sido discutido por la demandada y ahora apelante procede la confirmación de la sentencia en este extremo.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar condena a las costas de esta alzada ( art. 398-2º LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales S.A., contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 299/99 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver a la Cía de seguros demandada, Winterthur S.A., de la pretensión indemnizatoria que se dirige contra ella, por lo que se suprime del fallo el pronunciamiento alusivo a "la condena a la demandada a que abone a la actora la indemnización que resulte procedente por la limitación de la funcionalidad de ambas manos que presenta, de conformidad con el contenido de la póliza de autos, a determinar en el correspondiente proceso de ejecución, si no se alcanzare un acuerdo entre las partes", manteniendo la parte restante en los mismos términos y sin efectuar condena a las costas del recurso.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
