Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Sentencia Civil Nº 289/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 495/2006 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 289/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100312

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1730

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, sobre el reconocimiento de la cualidad de heredero. Si bien la Sentencia de instancia desestimó la petición de reconstrucción de la nave y acogió la petición subsidiaria de indemnización del valor de la misma en proporción a la cuota que le correspondiera al heredero, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la sentencia de condena establezca el importe exacto de las cantidades o fije las bases para su liquidación, de forma que ésta consista en una operación aritmética. Y, en este caso, no se respeta ese mandato legal cuando se deja imprejuzgado cual es el valor que tenía la nave en el momento en que fue demolida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00289/2007

SENTENCIA NÚMERO 289/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, cinco de julio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65/2006, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, Rollo 495/2006, entre partes, como Apelante DOÑA Rebeca ; y como Apelado DON Felipe representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES, y bajo la dirección letrada de DON MANUEL GARCIA PASARON.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 5 de julio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Felipe , debo declarar y declaro su cualidad de heredero universal del causante don Carlos Miguel . Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la mitad del valor que la nave industrial alcanzaba en el momento de su demolición y que deberá ser necesariamente determinado pericialmente en ejecución de sentencia. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2.007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita una acción de petición de herencia a fin de que se reconozca al actor su cualidad de heredero y se reintegre por la demandada a la masa hereditaria la nave derruida por la actora, que deberá reconstruirla, a su exclusiva costa, con el mismo tamaño y características que tenía. Se formula, igualmente, una petición subsidiaria, consistente en que la demandada fuera condenada a pagar al actor el valor que tenía la nave al tiempo de la demolición, que se fija prudencialmente en 47.800 euros. La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia declaró que el actor era heredero universal de D. Carlos Miguel , desestimó la petición de reconstrucción de la nave por antieconómica y acogió la petición subsidiaria de indemnización del valor de la misma en proporción a su cuota de nudo propietario, que fijó en la mitad del total, y cuya cuantificación difirió a ejecución de sentencia. Esta resolución no satisfizo a la parte demandada que fundamenta su recurso de apelación frente a ella en que vulnera el Art. 219 de la L.E.C ., en que la nave estaba muy deteriorada, la existencia de caso fortuito, el aumento del valor del conjunto inmobiliario, error en la valoración de la prueba y en el pronunciamiento atinente a las costas.

SEGUNDO.- Al no haber apelado la sentencia el demandante, ni haber formulado impugnación en los términos establecidos en el Art. 461 de la L.E.C ., ha quedado firme la desestimación de la acción de petición de herencia en cuanto que pretendía el reintegro de la nave demolida a la masa hereditaria mediante su reconstrucción a costa de la demandada con igual tamaño y características de la derruida.

TERCERO.- El pedimento subsidiario formulado en la demanda pretendía que se condenara a la demandada a abonar al actor el valor que tenía la nave al momento de su destrucción, que se cuantificaba, sin el suelo, en 47.800 euros. La sentencia lo acoge pero muestra disconformidad con ese importe y lo remita a ejecución de sentencia, tras precisar que la condena a la demandada se fija en la mitad de dicho valor. El demandante también se aquietó con este pronunciamiento y es la condenada quien discrepa de él a través de su recurso de apelación.

Lleva razón la apelante al señalar que la resolución infringe el Art. 219 de la L.E.C .. Dicho precepto exige que la sentencia de condena establezca el importe exacto de las cantidades o fije las bases para su liquidación, de forma que ésta consista en una operación aritmética. Es obvio que no se respeta ese mandato legal cuando se deja imprejuzgado cual es el valor que tenía la nave en el momento en que fue demolida. En consecuencia ha de revocarse este pronunciamiento y puesto que el demandante se conformó con la desestimación del formulado con carácter principal, ha de absolverse a la demandada de todos los pedimentos de la demanda ya que no había discutido que el demandante era heredero de D. Carlos Miguel , por lo que aquél carecía de interés para postular este pedimento.

CUARTO.- Las dudas de derecho que concurren respecto al pedimento principal, en el que no puede entrar esta Sala, aconsejan apartarse del principio del vencimiento a la hora de pronunciarse sobre las costas de la primera instancia, tal y como permite el Art. 394-1 de la L.E.C. Al acogerse el recurso no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada (Art. 398-2 de la L.E.C .).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Rebeca frente a la sentencia que con fecha 5 de Julio de 2.006 dictó el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Castropol y revocar dicha resolución.

Se absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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