Última revisión
13/07/2007
Sentencia Civil Nº 289/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 70/2007 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 289/2007
Núm. Cendoj: 17079370012007100259
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:788
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 70/2007
Autos: procedimiento ordinario nº: 476/2005
Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guixols
SENTENCIA Nº 289/07
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, trece de julio de dos mil siete
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 70/2007 , en el que ha sido parte apelante D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. EVA Mª CAMPANON PINTIADO, y dirigida por el Letrado D. JOSEP PRAT RIURÓ ; y como parte apelada COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por la Letrada Dª.EMANUELA CARMENATI .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guixols , en los autos nº 476/2005 , seguidos a instancias de D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. Anna Maria Puigvert Romaguera y bajo la dirección del Letrado D. Josep Prat Riuró, contra COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Carmen Heller Woerner, bajo la dirección del Letrado D. Emanuela Carmenati, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimar íntegrament la demanda interposada per la Procuradora dels Tribunals Anna Maria Puigvert Romaguera, en representació Don. Rodrigo , amb imposició de costes a la part actora."
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 24.10.06 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guixols de 24 de octubre del 2.006, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 y en la que se impugnaban los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria de fecha 30 de octubre del 2.004 y en la asamblea general ordinaria de fecha 27 de agosto del 2.005, acuerdos que se refieren a la contribución a los gastos extraordinarios de reparación de tejado y de las fachadas.
TERCERO.- La sentencia desestima la demanda por considerar que el demandante no tiene legitimación para impugnar los acuerdos mencionados, al ser copropietario del apartamento nº NUM000 , sin que la otra copropietaria haya autorizado tal impugnación, ni le ha concedido representación alguna, como exige el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal . Al respecto debe decirse que si bien esto es cierto, resulta que la comunidad de propietarios nunca le ha negado al demandante legitimación para acudir a las juntas, ni le ha exigido documento alguno justificativo de ser el representante de la copropiedad, por lo que ahora no es dable negarle legitimación para impugnar los acuerdos.
Resulta irrelevante que en el recurso se acredite que la copropietaria se opone a la impugnación del demandante, pues tal oposición no consta en el momento de impugnar los acuerdos y cualquier comunero puede ejercitar todas aquellas acciones encaminadas a proteger la copropiedad, sufriendo el impugnante el resultado desfavorable y beneficiando a la copropiedad el resultado favorable. Y si los acuerdos que se impugnan son beneficiosos para la comunidad, pues los gastos de reparación serían satisfechos por todos los copropietarios del complejo, es clara la legitimación del demandante.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, el objeto del mismo no es otro que el relativo a la forma de contribución de determinados gastos extraordinarios que genera el complejo. Argumentaba el demandante que los acuerdos adoptados infringen lo establecido en los estatutos aprobados en una asamblea ordinaria de fecha 23 de agosto de 1997, aportando una copia de dichos estatutos, como documento nº 7, sin que tal documento haya sido expresamente impugnado, por lo que, nos encontraríamos ante acuerdos contrarios a los estatutos, cuyo plazo de impugnación es de un año como establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que no se encuentra caducada la acción, dado que la demandada fue presentada el día 28 de octubre del 2.005 y las asambleas se celebraron los días 30 de octubre del 2.004 y 27 de agosto del 2.005.
Ahora bien, como razona el Juzgador en su sentencia, cuestión que no ha sido discutida por el recurrente, respecto al acuerdo adoptado en la asamblea de 30 de octubre del 2.004, debe decirse que consta en el acta, por un lado, que el Sr. Rodrigo opina que hay que cumplir estrictamente los Estatutos y la Ley y que por lo tanto, se debe contribuir en función del coeficiente de copropiedad del complejo, pero a la hora de votar consta que se aprueba por unanimidad que los gastos de reparación de la cubierta se efectúa sólo por los propietarios del bloque " DIRECCION001 ", por lo que sólo consta, en principio su opinión, pero no que votara en contra, al contrario, se hace constar que se aprobó el acuerdo por unanimidad. Además, en la asamblea del 27 de agosto del 2.005, en la que se adoptó el otro acuerdo que también se impugna, resulta que fue la asamblea anual ordinaria en la que se presentaron y aprobaron las cuentas generales del ejercicio 2.004/2.005, en la que se distingue de los gastos generales y los gastos de cada bloque los relativos a la reparación del tejado DIRECCION001 ", por lo que se estaba ya ejecutando el acuerdo que ahora se impugna y, al final se aprueban por unanimidad las cuentas generales del ejercicio, sin que ahora se impugne dicho acuerdo. Por lo que carece de sentido que ahora se impugne un acuerdo que ya fue ejecutado y que se ha aprobado su correcta ejecución.
Por lo que se refiere al acuerdo impugnado consiste en la creación de un fondo para la reparación de las fachadas, el demandante que estuvo representado por el Sr. Gaspar , no consta que se opusiera a la votación y a la creación de un fondo por cada bloque, lo único que consta es que no se aprobó la creación del fondo para el DIRECCION001 ", por lo que, antes de votar la creación o no del fondo, se debió haber opuesto a que se formara un fondo por cada bloque.
Por otro lado, como se desprende de los Estatutos, nos encontraríamos ante un complejo residencial de varios bloques de apartamentos y casas, y una zona común de viales, jardines, piscina, etc., aunque una sola comunidad de propietarios. El artículo 2º de los estatutos lo cierto es que es poco claro, pues no se especifican cuales son los gastos del conjunto y los de cada bloque. Al ser una sola comunidad de propietarios, todos deberían participar en todos los gastos sin distinción y de acuerdo al coeficiente de participación, sin embargo ello no es así, pues, se distingue entre los gastos del conjunto y los gastos de cada bloque, incluso el DIRECCION001 " paga un seguro que los otros bloques no pagan. Por lo tanto, al establecer en los estatutos entre gastos del conjunto y gastos de cada bloque, debe entenderse, y así es lógico que se haga, que los gastos del complejo son todos aquellos en los que participan todos los comuneros y que los gastos de cada bloque son los que tiene cada uno de los propietarios que lo integran, sean ordinarios o extraordinarios. Sin que el demandante demuestre que el criterio ha sido otro, que pueda servir de interpretación conforme a los actos posteriores, sin que sea significativo los presupuestos presentados, pues la referencia a reparaciones y mantenimiento como gastos de todo el complejo, pueden referirse a las reparaciones y mantenimiento de las zonas comunes.
Por todo ello es procedente desestimar el recurso y por ende la demanda, aunque con argumentos parcialmente distintos a los de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulados por ¡. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE SANT FELIU DE GUIXOLS, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 476/05¡Error! Marcador no definido., con fecha 24.10.06, y CONFIRMAR la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
