Última revisión
03/07/2007
Sentencia Civil Nº 289/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 192/2007 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 289/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100289
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00289/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº: 289/2007
En PONTEVEDRA, a tres de Julio de dos mil siete
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 488/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados (Rollo de Sala número 192/2007) en el que son partes como apelante: D. Silvio y Dª Fátima , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Antonio-Daniel Rivas Gandasegui; y como apelados: D. Cornelio , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, quien actúa en nombre y representación de Don Cornelio , contra Don Silvio y Dª Fátima y en su consecuencia debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, incluido el patio interior, es de la exclusiva propiedad de Don Cornelio y se halla libre de cargas y por ello se condena a D. Silvio y Dª Fátima a tapiar inmediata y permanentemente la puerta abierta en su finca y, asimismo, dado que dicha finca no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados, debo condenar y condeno a éstos a cerrar o clausurar las ventanas abiertas en la fachada del edificio de su propiedad y que están abiertas hacia la finca del actor. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Silvio y Dª Fátima , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Cornelio .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de marzo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de los demandados en razón de entender que no cabe aplicar la cosa juzgada reconocida en la resolución, en relación a la acción declarativa de titularidad del patio, sosteniendo la propiedad del mismo en el demandado, en virtud del acuerdo suscrito en su momento entre los hermanos litigantes, y entendiendo, a su vez, que de no darse lugar a ello habría de estimarse la prescripción de la acción negatoria entablada o su ejercicio abusivo y con retraso desleal, planteando incluso la convergencia de una accesión invertida sobre el patio de litis. A todos estos argumentos se opone la parte actora en el traslado al efecto conferido, defendiendo la corrección de la sentencia, la vinculación de la cosa juzgada y la inaplicabilidad de los demás argumentos esgrimidos de contrario buscando enervar la eficacia de las acciones entabladas y reconocidas en la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la cosa juzgada ha de recordarse que nos encontramos en sede de la cosa juzgada en sentido material y positivo del Art. 222.4 LEC/00 en tanto en cuanto lo que se plantea es la titularidad de un patio que se arrogan una y otra parte y, en relación a ello, la consiguiente acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en base a lo prevenido en el Art. 582 CC y el Acuerdo de 20-VII-1982 suscrito entre los hermanos aquí litigantes.
Se considera, acertadamente en la resolución de la instancia, que la anterior acción negatoria ejercitada por el hoy demandado D. Silvio frente al actor, en el J. Menor Cuantía Nº 342/00, necesariamente contenía la apreciación de la titularidad del patio de litis en cuanto ello era premisa necesaria para valorar la existencia de la perturbación, apertura de luces y vistas, que se negaba al ahora demandante.
No puede ser de otro modo pues ha de considerarse que el objeto de aquél proceso, causa de pedir y hecho jurídico del que partía o emanaba la anterior acción, lo era la titularidad del patio que allí se atribuía el hoy demandado, D. Silvio , manteniéndose una contienda, contradicción y prueba efectiva en aquéllos autos sobre tal extremo, base por otra parte necesaria para el éxito de la acción negatoria ejercitada, que no puede ahora soslayarse. De este modo es llano que ya en el anterior procedimiento se mantuvo contienda sobre la titularidad del patio siendo desestimatorio para el aquí demandado, en base a una atribución de su titularidad al hoy demandante, D. Cornelio , lo que aconteció tanto en la instancia como en la apelación, con lo que, a la luz de lo prevenido en el Art. 222.1 y 4 LEC/00 "la cosa juzgada en las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al proceso en que aquélla se produjo" y "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". No puede dejar de considerarse que estamos ante tal situación convergiendo un efecto prejudicial positivo, conforme al cual lo resuelto en el anterior J Menor Cuantía Nº 342/00 pasa a ser la base jurídica necesaria de la sentencia actual al tratarse de una idéntica base jurídica o causa de pedir, concurriendo entonces las tres identidades necesarias para ello personas, cosas y acciones lo que determina la preclusión de toda ulterior controversia sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de modo distinto al fallo anterior, como efecto vinculante de la cosa juzgada material, tal y como recogen las SS TS 24-II-01; 21-III-96; 24-IX-03 , evitando reiteraciones de controversias cuando se trata de idénticos conflictos.
Es mas, la dicción del Art. 400 LEC/00 en sus apartados 1 y 2º es claro cuando extiende los efectos de la cosa juzgada y, como explica Tapia Fernández, establece una preclusión para todos los posibles argumentos de hecho y de derecho que se alegaran o pudieran alegarse como constitutivos de una pretensión de tutela concreta (y que, de resultar probados, provocarían la estimación de la demanda); así como también de todos aquellos posibles argumentos de hecho y de derecho que hubieren podido alegarse aunque fundamenten una pretensión distinta. Dicho ello, sólo reiterar, con la resolución de la instancia, que es doctrina reiterada el que quien pretenda que prospere y se estime una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ha de acreditar, entre otros extremos, la existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que por uno de sus propietarios se abra una ventana o balcón con vistas rectas u oblicuas sobre la otra, debiendo probar, quien ejercita la acción, aquí Cornelio y antes el demandado D. Silvio , la pertenencia del predio o inmueble, aquí el patio contiguo a ambas edificaciones, que se pretende sirviente (SS TS 19-XII-1977; 22-XI-89 ;...).
TERCERO.- Debiendo desestimarse los argumentos de los recurrentes frente a la cosa juzgada y procediendo entonces la confirmación de la resolución de la instancia en su conclusión estimatoria de la acción declarativa del dominio ejercitada, ha de pasarse a revisar la argumentación de prescripción de la acción negatoria también esgrimida. Plantea aquí el recurrente la usucapión de la servidumbre por aplicación del Art. 1957 del C Civil (10 años entre presentes y 20 entre ausentes), sosteniendo el transcurso de mas de 20 años entre la concesión de la licencia del edificio al demandado a 23-VII-82, inmediata al acuerdo de 20-VII-82, y la formulación de la presente demanda de Septiembre de 2005; pero olvida el recurrente que la prescripción adquisitiva que plantea ahora, que no antes en su contestación, donde únicamente esgrimía la doctrina del retraso desleal en la actuación del demandante, no puede tener acogida alguna por dos razones_: una, en cuanto se trata de una alegación "ex novo" ajena a la anterior formulación de las contestaciones vertidas en autos, conforme a lo prevenido en los Arts. 410, 411 y 412 en relación al Art. 456 de la LEC/00 ; argumento que es extensible al planteamiento también novedoso y exclusivo de esta alzada, de la accesión invertida que, por otra parte, choca también con las anteriores resoluciones desestimatorias de su titularidad (J. Menor Cuantía Nº 342/00), con lo que ha de desestimarse. Y otra, porque la prescripción adquisitiva que se pretende ahora suscitar exige, tratándose de servidumbres negativas, como es considerada unánimemente la de luces y vistas que nos ocupa, en aplicación de lo prevenido en los Arts. 537 y 538 CC , la concurrencia de un hecho obstativo, impeditivo o perturbativo por parte del titular del predio dominante, aquí el demandante, a partir del cual comenzar a computar los 10 ó 20 años de la prescripción adquisitiva, como "dies a quo" necesario para su eficacia, tal y como explica la STS de 16-IX-97 , circunstancias efectivamente distintas del término prescriptivo de la acción acción negatoria de servidumbre que establece en 30 años el Art. 1963 del C Civil , que se acepta converge acreditado, ante la contundencia del cómputo desde la licencia de edificación 23-VII-82 a la presentación de la demanda 28-IX-05. No cabe computar otro acto obstativo acreditado que no sea la oposición a la demanda anterior J. Menor Cuantía Nº 342/00 que, también por la contundencia de sus fechas, impide la concurrencia de prescripción adquisitiva alguna.
CUARTO.- Desestimando las alegaciones de prescripción extintiva, adquisitiva y de acción invertida, sólo resta entrar a ponderar el último argumento de los recurrentes sostenido en la existencia de abuso de derecho en el demandante y en el retraso desleal de su actuación al deducir su demanda mas de 20 años después de la construcción del edificio por los demandados, y mas de 15 años, cuando el actor fue demandado sin que se hubiese formulado en ese momento reconvención. Pretenden los demandados recurrentes que la declaración de inexistencia de luces y vistas no provoque necesariamente el cierre de las ventanas abiertas sobre el patio de litis en su pared propia, en razón de un pretendido abuso de derecho por el actor, en su modalidad de retraso desleal en el ejercicio de la acción, por conculcarse con ello la buena fe en el ejercicio de los derechos que previene el Art. 7 CC , al considerar que el demandante con tal actitud va contra sus actos propios generando en los demandados la creencia de que ya no ejercitaría su derecho. Entiende la parte actora, y la sentencia, que aquéllos no actuaron de modo adecuado y no pueden invocar la referida doctrina en tanto en cuanto impusieron la constitución del gravamen mediante las vías de hecho, negando además el actor el haber reconocido la realidad de la construcción al año 1982 que refieren los demandados, y que sólo se cerró el edificio en los años 90, así como que se trata de una figura de aplicación restrictiva, que no cabe aplicar a quien construyó sin guardar distancias ni retranqueo alguno con una actitud contraria a lo pactado, existiendo denuncias sobre otros excesos de la madre de ambos y del actor ante la G. Civil (D. 3 de la demanda), y resoluciones continuadas a su favor. La revisión del material probatorio de autos confirma la realización de la planta baja de la edificación de los demandados con posterioridad al año 1982, fecha de la licencia (23-VII), y la continuación con las dos plantas superiores en un momento ulterior, sin constar contienda al efecto hasta el J. Menor Cuantía Nº 342/00 promovido por el demandado contra el demandante, siendo la denuncia ante la G. Civil por usurpación contra el demandado (D. 3 de la demanda de fecha 9-V-02), con lo que lo relevante a éstos efectos es el tiempo transcurrido efectivamente entre las contiendas de los Años 2000 y 2002. A tales efectos sólo consta la licencia de obras el Año 99 al demandante y la denuncia de su hermano Silvio , con informe y Diligencias de la P. Local a Mayo Junio de 1999 y del Año 2000 donde se observa la realidad de la edificación terminada con ventanas de los demandados, sin que se aclare, ni justifique en modo alguno objetivo, la realización y terminación del edificio de los demandados en la fecha concreta de ello, no reconociéndose por el actor mas que su realización a los años 90, con anterioridad a su obra del año 99, con lo que toda la conflictividad surgida a los años 2000 con la oposición a la acción negatoria, primeramente deducida por el hoy demandado y 2002, y la actual, no puede considerarse convergente un retraso desleal o ejercicio abusivo del derecho cuando concurre un lapso de tiempo tan limitado, cuando estamos ante una figura de interpretación restrictiva y no se constata un "animus nocendi" ni ausencia de interés legítimo ni anormalidad en el ejercicio del derecho por el actor por la utilización de una acción que el derecho le atribuye explícitamente (STS 13-II-95; 20-II-97; 21-IV-97; 15-II-00 ;...) existiendo también soluciones constructivas para recibir luces como los materiales traslúcidos.
QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa con imposición de las costas a los recurrentes Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de apelación deducido por la representación de D. Silvio y Dña. Fátima contra la sentencia de fecha 30-X-06 recaída en autos de P. Ordinario Nº 488/05 seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de los de Cambados (ROLLO Nº 192/07) confirmando la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
