Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 40/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 289/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100288
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 40-A/08
SENTENCIA NÚM. 289
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a tres de Julio de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto
los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ATENA GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., habiendo intervenido
en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín y dirigida por el
Letrado D. Tomás Ordóñez Meric, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE NUM000 - ALICANTE, representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández con la dirección del Letrado D. Adolfo Gómez
Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.448/06, se dictó sentencia con fecha 7 de Septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por "Atena Gestión Inmobiliaria, S.L." , representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín, frente a la comunidad de Propietarios DIRECCION000, Fase NUM000, representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández, absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo a la actora el pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 40-A/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Julio de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios de la que fue administradora reclamando la condena de esta al pago de la suma de 9.703 ?, importe adeudado por honorarios de administración y material de oficina, devengados en el periodo comprendido entre Abril de 2002 y 31 de Mayo de 2003, pretensión que fue íntegramente desestimada por en la sentencia apelada.
El presidente de la Comunidad de Propietarios demandada suscribió el documento de fecha 4 de Julio de 2003 reconociendo expresamente adeudar la suma indicada.
La actora presentó procedimiento monitorio el 26 de Julio de 2006, al que se opuso la Comunidad , suscitándose el juicio ordinario del que trae causa esta apelación.
SEGUNDO.- Frente a la alegación de prescripción que se opuso en la contestación a la demanda al haber transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 1967 del Código Civil, criterio acogido en la Sentencia, se argumenta en el recurso que una vez suscrito el reconocimiento de deuda el plazo aplicable es el general de quince años del artículo 1964 del citado Código.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado (S.TS 24.10.1994 ) al respecto lo siguiente: "figura ésta del reconocimiento de deuda que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita , permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 marzo 1956, 13 junio 1959, 3 febrero 1973, 9 abril 1980 y 3 noviembre 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 marzo 1956 de contrato al decir que «el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente , contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce". El reconocimiento de deuda considerado como un negocio jurídico unilateral o bilateral genera una obligación independiente, con sustantividad propia, desligada de la propia deuda reconocida (ST.S. 15.3.1989 ). Igualmente la S.T.S. de 22.5.1989, afirma que el reconocimiento de deuda "comporta una obligación personal a cargo de la entidad deudora demandada , obligación ésta que (...) persiste íntegra por no haber transcurrido el plazo general de prescripción de 15 años que el artículo 1964 del Código Civil establece para tal clase de acciones" , criterio mantenido en la Sentencia de esta sección 5ª nº 262, de 5 de Julio de 2006 .
Sentado lo anterior, hemos de concluir que en el presente caso medió un reconocimiento de deuda, no en el sentido que alude el art. 1973 CC como acto del deudor interruptivo de la prescripción expresivo de su conformidad con la prestación a su cargo, sino como propio y autónomo negocio jurídico, con finalidad novatoria. Con el reconocimiento las partes provocan una novación de la naturaleza periódica de la obligación convirtiéndola en una deuda unitaria al liquidar su relación con la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes.
Tampoco puede asumirse la alegación de falta de ratificación en junta de propietarios, pues no se ha discutido que la actora prestó sus servicios como administradora de la Comunidad y constan en las actas aportadas los honorarios pactados, aprobándose en su momento por las juntas que se celebraron durante esos ejercicios , de tal manera que la comunidad no puede desconocer esas actuaciones previas, ni tampoco actuar contra sus propios actos , razones que imponen la estimación del recurso y de la demanda , condenando a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de la suma reclamada.
TERCERO.- Se imponen a la demandada las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, según se establece en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha 7 de Septiembre de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, acogiendo la demanda planteada por la mercantil Atena Gestión Inmobiliaria S.L. contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000 Fase, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 9.703 euros, intereses legales y costas de la instancia , sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
