Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 187/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100280

Resumen:
03014370082008100280 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 289/2008 Fecha de Resolución: 23/07/2008 Nº de Recurso: 187/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 273 ( 187 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1517 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 289/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de julio del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MYDALES MOTORHOME, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN NAVARRETE RÚIZ, con la dirección del Letrado D. JAVIER POVEDA MOROTE; siendo la parte apelada D. Jose Pedro , representado por la Procuradora D.ª SONIA MARÍA BUDI BELLOD, con la dirección del Letrado D. FERNANDO DOMÉNECH MIRÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 28 de febrero del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Jose Pedro contra MÍDALES MOTORHOME S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a MÍDALES MOTORHOME S.L. a que abone al actor la cantidad de DOC.E. MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (12.263,40 euros) más los intereses legales.

En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de julio del 2008, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones , y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La Resolución apelada condena a la empresa demandada al pago de cierta cantidad como consecuencia del robo de una caravana que, en virtud del contrato de aparcamiento acompañado a la demanda, se encontraba aparcado en las instalaciones de aquélla. Razona que existe un deber de guarda y custodia de los vehículos aparcados y que la cláusula inserta en el contrato, que eximía a la arrendadora de responder en caso de robo de los vehículos estacionados , es una cláusula general, inserta en un contrato tipo, exoneradora de la responsabilidad y que, como tal, debería haber existido un consentimiento expreso sobre la misma (art. 10.c 6 LGDCU ).

Insiste la apelante en que no nos encontramos, a pesar de lo que diga el contrato , ante un contrato de aparcamiento, sino de estacionamiento, razón por la que no es de aplicación la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, y sin que exista , por tanto, obligación de guarda y custodia. Es insólito el razonamiento, que choca con lo que, con palmaria claridad, resulta de la prueba practicada en el procedimiento, comenzando por la denominación que se hace en el contrato como de aparcamiento. Se dan los presupuestos previstos en el art. 1 de la citada Ley para que se pueda considerar la existencia de un contrato de aparcamiento: la cesión, dentro del ejercicio de una actividad mercantil, de un espacio para el estacionamiento de vehículos , a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento, previsto en el caso que nos ocupa de carácter anual, con un importe mensual, sin que se dé ninguna de los supuestos de exclusión detallados en el art. 2 (alquiler de un local cerrado e individualizado con destino a cochera, que es disfrutada en exclusiva en todo su entorno físico por el arrendatario, o el arrendamiento para garaje de un espacio más o menos acotado como elemento anejo o accesorio de una vivienda o de otro local principal, ya que, en estos supuestos de garaje individual, aparece la figura del arrendamiento común). El deber de vigilancia y custodia se encuentra previsto en el mencionado artículo primero de la Ley y en el art. 3.1 .c , en que se establece la obligación de restitución del vehículo y sus accesorios.

Y con relación a la regulación contenida en el contrato, en orden al régimen de la responsabilidad por pérdida, extravió o sustracción del vehículo estacionado, ha de tenerse en cuenta que, en tanto que "ius cogens", y límite de la autonomía de voluntad , en base al contenido de la Ley 26/1984 de 19 de julio , de Defensa de los Consumidores y Usuario, el actor perjudicado por la desaparición del vehículo no se ve vinculado por las cláusulas exoneradoras de toda responsabilidad del titular del parking cuyos servicios contrata, pues tiene derecho, con carácter general -artículo 2.1º . c) y f) - a la reparación de daños y perjuicios que se le irroguen y a la protección jurídica frente a situaciones de indefensión sin que quepan , pues son nulos, cualesquiera actos que haya realizado de renuncia previa de Derechos (artículo 2.3º ) así como las cláusulas que impliquen limitaciones absolutas de responsabilidad -artículo 10, c) número 6 .º), así como inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor -artículo 10, c) número 8 en relación con el artículo 10.4 ), por cuanto dicha legislación impone que las cláusulas generales deben ajustarse a las exigencias de la buena fe y justo equilibrio de contraprestaciones.

Es por todo lo dicho por lo que , sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MYDALES MOTORHOME, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 28 de febrero del 2007 , en los autos de juicio ordinario 1517/05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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