Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 550/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00289/2008

S E N T E N C I A Núm. 289/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000550 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000484 /2006 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA seguido entre partes, de una como apelante Jose Antonio , representado por el/la Procurador/a Sr/a PALACIOS JIMÉNEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GONZÁLEZ CAYERO, y de otra, como apelado Inmaculada , representado por el/la Procurador/a Sr/a. SÁNCHEZ-SIMÓN MUÑOZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GÓMEZ RODRÍGUEZ y el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4-12-07 , cuya parte dispositiva dice:

"Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª María de la Luz Rodríguez Píriz, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra Dª Inmaculada . En consecuencia declaro disuelto por divorcio el matrimonio existente entre D. Jose Antonio y Dª Inmaculada , celebrado por las partes el día 19 de septiembre de 1980, en Olivenza (Badajoz) -inscrito en el Registro Civil de Olivenza (Badajoz) en Sección NUM000 , tomo NUM001 , Folio NUM002 , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Las medidas que van a regular sus relaciones personales y patrimoniales a partir de este momento, en defecto de acuerdo de las partes, son las siguientes:

1.- La patria potestad sobre la hija menor, Asunción , será ejercida por ambos progenitores de forma compartida, continuando bajo la guarda y custodia de la madre.

2.-En cuanto al régimen de comunicaciones, estancias y visitas. D. Jose Antonio podrá visitar a su hija Asunción dos veces por semana en el domicilio en el que reside ésta, previo aviso con antelación suficiente a la madre y siempre que la estancia no produzca perjuicios o molestias a la menor, sin que pueda sacarla del domicilio conyugal.

3.- Se fija como contribución a las cargas familiares, y en concepto de alimentos o pensión alimenticia para su hija menor, Asunción , la cantidad mensual de 250,00 ?, que deberá abonar el padre Don Jose Antonio a la madre, Doña Inmaculada , por meses anticipados y que será actualizable automática y anualmente, conforme a las variaciones que pueda sufrir el índice de Precios al Consumo, publicado por Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya o que asuma esa funciones en el futuro. Dicha cantidad se ingresará por el padre en los cinco primeros días de cada mes, en la libreta de ahorros o cuenta corriente que la madre designe y que comunicará oportunamente a aquél.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Antonio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se apoya el recurso que ahora se examina en un único motivo, a saber, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el "a quo" a la hora de calibrar la capacidad económica y necesidades del recurrente, lo que habría conducido a dictar una resolución en la que se expone que la cantidad de 250 ? mensuales es proporcionada al caudal y medios económicos del Sr. Jose Antonio y, al propio tiempo, adecuada a las necesidades de la hija menor de edad que tienen en común D. Jose Antonio y Dª Inmaculada .

Sin embargo, este Tribunal no aprecia ese error de que habla el apelante, sino que, antes al contrario, revisados los elementos probatorios que obran incorporados a los autos, ratifica íntegramente las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Y es que, en efecto, aparece acreditado mediante la aportación de la nómina más reciente de las que obran en los autos, que el hoy apelante percibe, mensualmente, con la prorrata de pagas extras, la cantidad de 965,19 ? brutos, pero sin tener gasto alguno por vivienda, ni hipoteca, ni impuestos, por habitar en un inmueble cedido por el Ayuntamiento de Olivenza, como consta al folio 23 (doc. nº 9 de la demanda).

Frente a ese potencial económico del hoy recurrente, no puede negarse, como él pretende, que sea adecuada la cantidad de 250 ? para atender las necesidades de todo orden que implica la asistencia de la hija común de diez años de edad; por lo que debe concluirse que la decisión adoptada en la primera instancia es confirme con los artículos 142 y 146 del C.C .-

TERCERO.- No ha lugar a hacer pronunciamientos expreso de condena en costas de esta alzada, dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 398 L.E.C .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia nº 102/2007, de 4 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza , en el juicio de divorcio nº 484/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución sin hacer imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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