Sentencia Civil Nº 289/20...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 584/2007 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100265


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA

ROLLO Nº 584/2007-S

JUICIO ORDINARIO NÚM. 474/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 289/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de 2007

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 474/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Juan Luis, contra Dª. Ángela; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Octubre de 2.005, por la Sra. Magistrada-Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Juan Luis contra Ángela, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor solicita en la demanda rectora de la presente litis que se condene a la demandada al pago de la suma de 13.175'63 euros que corresponden a la renta del arrendamiento de la vivienda de su propiedad de los meses comprendidos desde Diciembre de 1.998 hasta el mes de Noviembre de 2003.

Expone en la demanda que la demandada responde del pago de las rentas en calidad de fiadora de los arrendatarios conforme al contrato de arrendamiento. Que al no pagar las rentas instó el correspondiente juicio de desahucio dictándose sentencia por la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 6 de Marzo de 1998 . En fecha 20 de Noviembre de 2.003 se acordó el lanzamiento de los arrendatarios.

La demandada, Doña Ángela, ha permanecido en situación de rebeldía procesal.

La juzgadora de instancia desestima la pretensión por entender que las rentas reclamadas son posteriores a la declaración de resolución del contrato según la sentencia de 6 de Marzo de 1998 . Concluye la Juzgadora que de las rentas posteriores a tal declaración no ha de responder la fiadora, independientemente del efectivo desalojo de los arrendatarios de la vivienda.

SEGUNDO.- El actor apela la sentencia por entender que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.287 del Código Civil , que obliga al fiador a hacerse cargo de todas las obligaciones dimanantes de la obligación principal.

Añade que la vigencia del aval ha de entenderse vinculante para todo el periodo durante el cual produce sus efectos el contrato.

Por último, alega que la declaración de resolución es de Marzo de 1.998 pero los arrendatarios ocupan la vivienda hasta la fecha del lanzamiento, por lo cual han de responder de las rentas al igual que los arrendatarios.

TERCERO.- Aunque la parte demandada se halla en situación de rebeldía procesal la carga de probar los hechos de la demanda compete al actor.

Faltan elementos probatorios que justifiquen la pretensión deducida.

En primer lugar, la sentencia resolutoria de la relación contractual es de Marzo de 1.998 y sin embargo se reclaman rentas posteriores a dicha sentencia, las cuales corresponden a Diciembre de 1.998 hasta Noviembre de 2003 .

Se solicita la ejecución de la sentencia en Octubre de 2.003 , transcurridos seis años desde la resolución del contrato.

Tampoco, a tenor de lo que se dirá a continuación, se aporta documento alguno que acredite que a pesar de la resolución del contrato las partes quisieran voluntariamente prorrogar la relación arrendaticia con el consentimiento expreso de la fiadora, Doña Ángela.

CUARTO.- Pero es que además, aunque se aceptara la realidad de los hechos expuestos en la demanda tampoco puede tener acogida la pretensión.

En efecto, no puede el actor solicitar la condena de la fiadora por las rentas posteriores a la sentencia resolutoria como bien se resuelve por la Juzgadora a quo.

No se trata de una tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre los obligados principales, la parte fiadora y el arrendador. La fianza arrendaticia se extiende a todo el periodo de duración del contrato incluidas las prórrogas voluntarias que las partes pudieran pactar.

La sentencia resolutoria extingue la relación contractual, de manera que todo el periodo en el que han permanecido en el inmueble de los arrendatarios sin haber solicitado la ejecución de la sentencia podrá ser reclamado a éstos, pero respecto al fiador quedó extinguida la obligación de pago de las rentas.

Tal como sostiene el Tribunal Supremo (Sentencia de 1 de Julio de 2.002 ) resuelto el contrato y dado el carácter accesorio de la fianza, ésta se extingue, al desaparecer la obligación principal.

Además, aunque se considerara una prórroga voluntaria del acreedor-arrendador a favor de los deudores arrendaticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil y a la mejor doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de Marzo de 2.006) o de las Audiencias (Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 6 de Noviembre de 2.006 o de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Seccion 13ª de 3 de Noviembre de 2.005 ) era preciso el consentimiento expreso de la fiadora.

El actor no prueba que la fiadora otorgara tal consentimiento.

A diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación, no nos encontramos ante lo dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil sino ante una supuesta prórroga concedida por el arrendador, a los deudores principales, de manera que no puede serle exigida a la fiadora cantidad alguna, por ambos razonamientos, por todo lo cual ha de ser íntegramente confirmada la sentencia recurrida.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Luis, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Hospitalet de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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