Última revisión
21/07/2008
Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 869/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 289/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 869/2007 Sección 3ª
JUICIO ORDINARIO núm. 405/2006
JUZGADO MERCANTIL NUM. 2 de BARCELONA
SENTENCIA Núm. 289/2008
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO
En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 405/2006, seguidos ante el Juzgado Mercantil num. 2 de Barcelona, a demanda de Irene y Marcos contra Luis Pedro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandante contra la Sentencia de veinticinco de junio de dos mil siete dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por Marcos e Irene contra Luis Pedro debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por la Procurador de los Tribunales Dª Cristina Borrás Mollar y asistida de Letrado, en calidad de parte apelada compareció la demandada, asistida de la Procurador de los Tribunales Dª Núria Suñé Peremiquel y defendidos por Letrado.
Para la vista del recurso se señaló la audiencia del día nueve de julio del año en curso con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. En su demanda los actores pretendieron la condena del demandado Luis Pedro en su calidad de administrador de FINCAS AF, SL, al pago de la deuda social generada por dicha sociedad por el importe de 23.487,55 euros. Tal reclamación se efectuaba al amparo de la responsabilidad que para los administradores de las sociedades de capital establecen los arts. 135 y 105.5 de la LSA. La sentencia de primera instancia rechazó tal pretensión y frente a este pronunciamiento se alza en esta instancia la parte demandante para interesar con su recurso la estimación de su demanda.
SEGUNDO. La sentencia de primera instancia, para desestimar la demanda formulada, señaló que estaban prescritas las acciones de responsabilidad ejercitadas al haber transcurrido el plazo de cuatro años (art. 949 CCo) desde el cese del administrador demandado y la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones. Señaló la resolución combatida que, si bien existe una puntual jurisprudencia (STS de 26 de junio de 2006 ) que señala que el dies a quo para el cómputo del plazo debe partir de la inscripción del cese del administrador, la jurisprudencia mayoritaria (STSS de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002, 26 de octubre de 2004, 28 de mayo de 2005 y 22 de diciembre de 2005 14 de mayo, 27 de may, 18 de diciembre de 2007, 30 de abril, 14 de mayo y 26 de mayo de 2008) parte para dicho cómputo de la fecha de cese en el cargo por alguno de los medios idóneos para ello (STS 30 de abril de 2008 , entre otras).
En las presentes actuaciones se ha de recordar que el documento número uno (f.121) aportado junto al escrito de contestación de la demanda (consistente en copia simple de la escritura pública de renuncia del administrador demandado otorgada ante el notario de Barcelona Sr. Bosch Carrera) es de fecha 22 de octubre de 1998 mientras que la presente demanda se interpuso ante los Juzgados de Barcelona con fecha 1 de junio de 2006.
TERCERO. Dicho lo anterior tambi debe de desestimarse el recurso. No existe ning error en la valoraci de la prueba, ni tampoco en la apreciaci de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo al respecto. En cuanto a esto ultimo, la parte demandante apelante no aporta jurisprudencia alguna diferente a la citada por la propia sentencia apelada para sustentar su argumentaci . No existe ning error en la valoraci del documento numero uno aportado por la parte demandada en su escrito de contestaci pues de lo establecido en los arts. 1.216, 1.218 y 1.227 del CC ha de tenerse por cierta la fecha de la escritura p lica. En este sentido ninguna otra prueba documental deber de haberse aportado por la parte demandada y s? en su caso, por la parte actora apelante para desvirtuar aqu los efectos probatorios, siendo de se lar que la que se aport?por la actora no contradice en modo alguno la fecha y realidad del cese. En este sentido es de recordar adem que la prueba testifical del administrador entrante Sr. Serafin , admitida por esta Sala y la que finalmente no se pudo practicar, fue renunciada en el acto del juicio de primera instancia por la propia proponente hoy apelante, por lo que no se puede achacar defecto alguno en la practica y valoraci de la prueba.
CUARTO. En cuanto a los requisitos de la certificaci que consta testimoniada en la escritura de cese del cargo hemos de recordar que el art. 58 LSRL se la que la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta, rigi dose la votaci en dicho caso por el principio mayoritario. El acuerdo alcanzado debe constar reflejado en el acta de la junta cuyo contenido viene reflejado en el art. 97 de la LSRL . La junta en la cual el demandado ces?tuvo el car ter de universal, constando en la misma la asistencia de todos los socios. Hay que recordar tambi que la elevaci a instrumento p lico de los acuerdos de la junta podr?realizarse tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificaci de los acuerdos, certificaci que podr?ser en extracto (art.112 RM ) salvo que los acuerdos relativos de modificaci de escritura o estatutos sociales, en cuyo caso ser?preceptiva la transcripci literal. En la certificaci en abstracto se consignar en ella todas las circunstancias que enumera el art. 97 LSRL . El contenido de la escritura p lica aportada por la parte demandada constan tales requisitos.
La circunstancia del cese ya fue conocida indefectiblemente por los hoy actores en la tramitaci procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 38 de los de Barcelona. As?ante la manifestaci en ese procedimiento del hoy demandando Sr. Luis Pedro el 20 de marzo de 2002 y su aportaci de copia de la escritura publica de su cese de fecha 22 de octubre de 1998, as?como la providencia de aquel Juzgado de fecha 18 de abril de 2002 dando traslado a las partes de tales documentos, se puso en conocimiento de los demandantes el cese del Sr. Luis Pedro como administrador de FINCAS AF, SL, en el a 1998 (fs. 122 a 126). A pesar de ello, con fecha 27 de octubre de 2003 y ante el mismo Juzgado de primera instancia (doc. num. 3 del escrito de demanda), los demandados efectuaron un escrito se lando que no constaba en el registro mercantil un nuevo domicilio de FINCAS AF SL y que en el citado registro constaba vigente el cargo de administrador del demandado Sr. Luis Pedro .
Todo lo anterior lleva a la desestimaci del recurso de apelaci formulado por la parte demandante.
QUINTO. Impugnó la parte demandada apelada el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de primer grado. Ésta no las impuso al considerar dudosa la jurisprudencia recaída sobre el cómputo del cese del administrador para la prescripción extintiva.
Tal pronunciamiento merece ser revocado pero no por las razones expresadas en la sentencia apelada sino por el principio de la buena fe registral. Ciertamente sólo se acredita la existencia de una sola sentencia del Alto Tribual que disponga un dies a quo distinto para el cómputo frente la mayoritaria doctrina jurisprudencial pero, en las presentes actuaciones, ello debe reputarse irrelevante pues no existen por tal motivo dudas de derecho. Del citado documento numero 3 aportado por la parte demandada se acredita que desde el mes de marzo de 2002, cuando menos, los demandantes tenían conocimiento del cese del administrador demandado y de su no inscripción en el registro mercantil. Por ello, los demandantes ya tenían pleno conocimiento de que la inscripción registral no obedecía a la realidad material por lo que no pueden ampararse en el principio de la buena fe registral para justificar la no imposición de costas. De ahí que proceda la revocación en parte de la sentencia combatida e imponer las costas de primera instancia a la parte demandante.
Las costas de esta instancia se deben de imponer a la parte demandante apelante al haberse desestimado en su integridad su recurso (arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Irene y Marcos y ESTIMAMOS la impugnación de Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil num. 2 de Barcelona y REVOCÁNDOLA en parte imponemos las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante. Las costas de esta alzada se imponen a la parte actora apelante. No se imponen costas respecto de la impugnación.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
