Última revisión
12/06/2008
Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 8/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 289/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 8/2008 -BB
JUICIO ORDINARIO Nº 790/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA (ant. CI-2)
S E N T E N C I A nº 289 / 2008
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 790/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de Javier , contra D. Cosme y HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el CODEMANDADO HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Septiembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Moreno García, contra don Cosme , y la entidad mercantil HDI HANNOVER INTERNATIONAL, representados por el Procurador de los Tribunales don Jaime Izquierdo Colomer, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 4.202,48 euros, más un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo y efectivo pago para la entidad mercantil HDI HANNOVER INTERNATIONAL, y el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta el completo y efectivo pago del principal respecto de don Cosme , sin expresa condena en las costas de esta primera instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de Junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estimando la concurrencia de culpas en la producción del siniestro acaecido el 11 de septiembre de 2005 en la confluencia de la C/Mora con C/Camprodón de Terrassa por adentrarse en la calzada y cruzar, el peatón D. Fidel , de quince años, no existiendo paso habilitado, sin cerciorarse de que lo podía hacer sin riesgo de la circulación, y en la del conductor del vehículo matrícula ....-RHX , D. Cosme por circular sin prestar la debida atención a lo que ocurra en su lateral izquierdo, al efectuar el giro a la izquierda desde la C/Mora, lo que traduce correlativamente en una responsabilidad del 50% atribuible, se alza el demandado interesando su revocación tras alegar error en la valoración de la prueba, al entender que fue el peatón el único culpable del accidente y en todo caso tuvo mayor participación; e improcedencia en la aplicación del 20% de intereses desde la fecha del siniestro.
SEGUNDO.- Es criterio pacífico en la doctrina de los Tribunales el de atribuir finalidad y alcance distintos al seguro obligatorio y al voluntario de responsabilidad civil complementario en el ámbito de las indemnizaciones por daños personales causados con motivo de la circulación y que se concreta para las personas hasta determinado límite cuantitativo salvo cuando se prueba que el daño fue debido única o exclusivamente a culpa del perjudicado o por fuerza mayor, a diferencia del material que haciendo dejación de criterios de responsabilidad objetiva se instaura en el ámbito de la responsabilidad por culpa. Dicho de otro modo, para responder por el primero basta que el conductor asegurado sea causante, para el segundo es preciso que sea además culpable.
Así el concepto abstracto de culpa exclusiva de la víctima, objeto de análisis y valoración en la sentencia de instancia tanto desde el punto de vista doctrinal y genérico, como en relación al caso que nos ocupa se ha venido perfilando pormenorizadamente y con carácter circunstancial y a través de innumerables resoluciones que vienen a incidir, una y otra vez, en el examen de la acción civil sea declarativa o ejecutiva, en la exclusividad entendida como única, total, exclusiva y excluyente de la víctima para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza todo lo anterior debiendo tomarse en consideración que correspondía a la parte demandada-ejecutada (ahora apelante) la prueba de la excepción de culpa exclusiva de la víctima por dicha parte alegada, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, y, en concreto, por aplicación del artículo 1214 del Código Civil , y, de otra porque, en puridad, en el juicio ejecutivo, como modalidad del juicio monitorio documental, el ejecutado, al oponerse a la ejecución despachada y en su contra, formalizando debidamente oposición en base a excepción prevista por Ley, se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".
Tomando como partida las consideraciones antes expuestas procede seguidamente analizar si del material probatorio obrante en autos cabe concluir en la forma que hizo el juzgador "a quo" la existencia de concurrencia de conductas culposas en la producción del siniestro imputables por una parte al peatón # y por otra al vehículo asegurado en Hannover, o por el contrario se deduce la existencia de culpa exclusiva del peatón o mayor atribución de responsabilidad en la forma pretendida por el apelante.
Revisado de nuevo el material probatorio obrante en las actuaciones no puede esta Sala sino confirmar los acertados razonamientos de la resolución recurrida y por ende la tesis de concurrencia de conductas mantenida en la instancia en las proporciones del 50% aplicadas. En efecto la prueba practicada valorada en su conjunto nos evidencia que fueron ambas conductas las concausas del accidente en idéntica proporción o intensidad. Y ello muy especialmente, como así analizó de un modo pormenorizado y exquisito el Juzgador de instancia, por cuanto de un lado si bien es cierto que el peatón accedió a la calzada de la C/Mora sin mirar procedente de la acera izquierda de la C/Camprodón en dirección contraria a dicha vía, dicho cruce no se hallaba señalizado ni con semáforo ni con lugar de paso habilitado para peatones.
Dichas dos circunstancias resultan trascendentales en orden a determinar la existencia de una concurrencia de conductas y además en la proporción establecida en la sentencia de instancia. Puesto que el artículo 124 del Reglamento General de Circulación al regular el cruce de calzadas por parte de los peatones dispone en su apartado segundo que para atravesar la calzada fuera de un paso de peatones estos deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. Por lo que acreditado que en el cruce de las c/Mora-Camprodón de Terrassa no existía un lugar habilitado para el paso de los peatones, el peatón menor atropellado podía cruzar por donde lo hizo, si bien debía cerciorarse que no existía ningún riesgo de la circulación. Esto es si bien podría cruzar, por donde lo hizo, al no existir paso habilitado al respecto, debía hacerlo cerciorándose de las circunstancias varias extremando las precauciones. En cuanto al conductor del turismo concurrió como concausa en la producción del siniestro en idéntica proporción a la del peatón por cuanto procedente de la C/Mora y al acceder, a la C/Camprodón efectuando un giro a su izquierda no se cercioró de las circunstancias ni prestó la debida atención al lado donde efectuó el giro.
Y ello al reconocer que miró a su derecha, que era la vía a la que pretendía incorporarse y donde además gozaba de preferencia de paso, sin apercibirse de lo que ocurría en su lado izquierdo y ello aún cuando no existía ningún obstáculo que limitase su campo de visión al no existir ningún coche estacionado en la intersección. De ahí que se introdujera en la C/Camprodón girando a la izquierda sin prestar la debida atención a lo que ocurría en dicho lateral, al fijar la atención tan solo al margen derecho. Esta falta de atención permanente en la conducción por parte del conductor del turismo, al efectuar el giro a la izquierda mirando tan solo a su derecha, lado contrario por donde corrían los jóvenes peatones, sin cerciorarse de lo que ocurría en el margen izquierdo se entiende imprudente y negligente en la proporción antes referida.
Por todo ello, debe el motivo perecer.
TERCERO.- Distinta suerte debe seguir el último de los motivos relativos a la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS .
Como ya dijimos en otras resoluciones, y constituye criterio mayoritario de la Audiencia Provincial de Barcelona, entendemos que el interés legal específicamente regulado en la disposición mencionada exige que, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, no pueda ser éste inferior al 20%, más no con el alcance pretendido por la resolución expresada, de su aplicación retroactiva desde la fecha del siniestro, sino solo con efectos desde el segundo año. Así la cuestión de si el interés del 20% a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se aplica con carácter retroactivo a todos los intereses devengados por la deuda indemnizatoria cuando la mora rebase el plazo de dos años o si, por el contrario, el citado interés mínimo se aplica únicamente a los intereses devengados a partir del segundo año de la causación del siniestro entendemos que ha de ser resuelta negando su carácter retroactivo. Ello se justifica por el tenor literal del art. 20 , que fija un devengo de los intereses conforme al tipo vigente que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%; cuando la norma señala, en el párrafo segundo de esa misma regla cuarta, que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%, está señalando lo que sea la base de cálculo de los intereses que se produzcan a partir de ese momento, que seguirán la misma regla de cálculo antedicha, más con un tipo mínimo que siempre habrá de ser respetado, pero sin que del mencionado artículo se extraiga la obligación de modificar los ya devengados conforme al interés vigente en cada momento en los dos años anteriores. Tampoco resulta contradictorio este pronunciamiento con el contenido de la regla sexta del mismo artículo 20 LCS , por cuanto ésta no modifica ni determina el tipo de interés aplicable a la mora, sino que tan sólo fija el momento a partir del cual se han de computar los intereses correspondientes, siendo estos los apercibidos en la regla cuarta del mismo artículo, así por tanto corresponde revocar en dicho extremo la resolución indicada.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas causadas en esta alzada a parte alguna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, en el único sentido de la imposición de intereses del artículo 20 de la LCS que será el correspondiente al tipo vigente a la anualidad del siniestro incrementado en un 50%, y transcurridos dos años desde la producción del siniestro no podrá ser inferior al 20%; todo ello sin costas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En 23-06-2008, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

