Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 50/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100304

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00289/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100259

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2006

RECURRENTE : Jesús Luis

Procurador/a : FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Letrado/a : RODOLFO SANCHEZ PRIETO

RECURRIDO/A : ALLIANZ SEGUROS SA

Procurador/a : IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 289/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil 50/07 en el que han sido partes como apelante Jesús Luis representado por el Procurador Francisco Sarmiento Ramos y asistido del Letrado Rodolfo Sánchez Prieto y como apelado ALLIANZ SEGUROS representado por el Procurador Ignacio Domínguez Salvador y asistido del Letrado Rodrigo Martinez Cañon, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de León, se dictó Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- ESTIMO EN PARTE la demanda y, en su consecuencia, CONDENO A ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a pagar a Jesús Luis la suma de 2.740 euros y el interés legal de dicha suma, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, y no inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro.

Todo ello con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Es único motivo de impugnación de la sentencia el pronunciamiento que hace sobre las costas de la primera instancia, analizando únicamente esta cuestión en virtud de la competencia funcional que otorga al órgano "ad quem" el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el art. 465.4 de la L.E.C.

En la demanda se hacen dos peticiones, una principal y otra alternativa, la doctrina ya fijada por el T.S. desde su Sentencia de 29 de octubre de 1992, seguida por la de 1 de julio de 1993 y la de 30 de mayo de 1994 es la siguiente en relación con las peticiones subsidiarias o alternativas y así se ha venido siguiendo por esta Audiencia Provincial:

" Se plantea en este motivo el problema de cuál pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el art. 523 LEC , aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento. A dichos efectos es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del art. 523 LEC , se contiene. Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren".

Añadiendo el Alto Tribunal como argumento "ad omnen eventum" relevante para mantener la condena en costas "el de la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial o esencial" (Set. Entre otras de 26 de enero y 14 de diciembre de 2001), el cual es operativo como refuerzo de lo anterior.

Ahora bien, conocida esta doctrina y así aplicada no conlleva en el caso la imposición de costas porque la demandada no se ha opuesto a la demanda sino que se opone parcialmente ( está conforme y se allana con que se reconozca al actor la suma de 1.965 euros) en estos casos se sostiene por la doctrina de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2007 ) que no se puede aplicar la anterior doctrina porque la demandada no se ha opuesto a las peticiones de la demanda por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . sobre la imposición de costas por el principio del vencimiento. Pero es mas, en el caso se aprecia que se planteaban dudas de hecho y de derecho sobre la cuantificación del valor del vehículo como así resulta de las valoraciones efectuadas por los peritos, lo que justifica a su vez que se aprecie la existencia de dudas de hecho y de derecho que prevé el párrafo primero inciso segundo del art. 394 antes citado, lo que permite también que por esta razón no se impongan, en este caso concreto, las costas de la primera instancia, confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO.- Todo lo argumentado en el fundamento anterior lleva a considerar que la propia cuestión objeto de recurso, la imposición de las costas, planteaba en el caso dudas de hecho y de derecho, no efectuándose pronunciamiento de condena de las causadas en la alzada a ninguna de las partes, art, 394.1 en relación con el art. 398 ambos de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de León en los autos de Juicio Ordinario 110/06 debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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