Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2008

Última revisión
21/06/2008

Sentencia Civil Nº 289/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 167/2007 de 21 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100264

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, sobre contrato de depósito de guardamuebles. En este caso, lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre los litigantes abona sin duda alguna la corrección de la rescisión contractual operada por el impago de dos mensualidades por el servicio de guardamuebles, con el establecimiento de la penalidad de la pérdida desde ese momento de lo depositado. De ahí que las acciones pretendidas por la entidad actora no tuvieran posibilidad de prosperar alguna. Dada la claridad de lo acordado al respecto, la interpretación de que aquél extremo constituiría una facultad resulta insostenible, máxime cuando obedece a la actora depositaria la redacción e imposición del contrato a la otra parte, que sólo pudo negociar libremente determinados aspectos contractuales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00289/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 167 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 1306 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como

apelante D. VALERO Y MORENO S.L., representado por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, y de otra, como apelado D.

José , representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, sobre reclamación de cantidad

por contrato de depósito.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil VALERO Y MORENO, S.L. Contra D. José , debo absolver y absuelvo al demando de sus pedimentos con condena a las costas de la actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por VALERO Y MORENO S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en el presente procedimiento de juicio ordinario por la representación de la actora VALERO Y MORENO, S.L., entidad dedicada a mudanzas, embalajes y guardamuebles, frente a Don José , acción de resolución del contrato de depósito de guardamuebles concertado entre los litigantes los días 23 y 24 de abril de 1.999 y la condena al demandado al pago de 7.102 € en concepto de principal a la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de ulterior liquidación y en virtud de las cantidades que se devenguen a 153,37 € mensuales en concepto de guardamuebles e IVA hasta la salida de los bienes depositados en el almacén, así como los intereses y costas procesales que presupuestaba sin perjuicio de ulterior liquidación en 2.200 €, todo ello con base en el impago parcial de determinadas facturas expedidas por los conceptos de transporte, guardamuebles, carga y descarga, deuda que cifra en 200,40 €, a lo que añade el importe en concepto de guardamuebles por impago de las mensualidades desde febrero de 2.000 a noviembre de 2.003 por importe de 6.901,88 € con el IVA incluido, señalando que el impago no es el único perjuicio irrogado sino que se produce un perjuicio económico por la ocupación de la mercancía de un espacio sin obtener beneficio económico perjudicando la capacidad y desarrollo del negocio de guardamuebles.

A tales pretensiones se opuso la representación del demandado alegando, en esencia, que el contrato fue íntegramente redactado por la demandante, tratándose de un contrato tipo en el que únicamente pudo negociar el importe mensual y el número de mensualidades que dejadas de abonar producirían la rescisión del contrato, resultando de lo estipulado en la cláusula cuarta que el impago de dos mensualidades produciría la rescisión del contrato y, como cláusula penal, los objetos relacionados quedan desde el momento de la exclusiva propiedad de la demandante que queda facultada para disponer de dichos muebles y efectos, resultando clara la estipulación en su redacción y consecuencias, sin que se adeude por tanto nada a la demandante, suponiendo una pretensión de enriquecimiento injusto reclamar cuatro años más tarde y con la pretensión de que se abonen las mensualidades que se sigan devengando durante el proceso y además la libertad de disponer sobre los objetos.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, señalando como hechos probados todos y cada uno de los hechos de la contestación y el dato de que se mantienen retenidos aquéllos géneros y que se había pactado la posibilidad de que el deudor se eximiera del cumplimiento de la obligación principal de ese modo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.153 del Código Civil , del conjunto de normas sobre valoración de la prueba y carga de la misma y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas.

Se alza frente al indicado pronunciamiento el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la entidad demandante, que invoca como motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración de la prueba, que infiere del interrogatorio del demandado que, a su entender, acreditaría que las mercancías estarían depositadas por el demandado en calidad de depositario o administrador judicial y no era su dueño, por lo que no podría producirse la traslatio del dominio de las mercancías, así como del interrogatorio del representante legal de la actora del que se deduciría que se reclamó el pago del guardamuebles en varias ocasiones al demandado y que éste nunca comunicó su intención de deshacerse de las mercancías, mostrando igualmente su disconformidad con la interpretación de la cláusula cuarta del contrato que, a su juicio, establece una mera facultad para VALERO Y MORENO, S.L. de disponer libremente de las mercancías y acudir a la autoridad judicial para que le autorice a ello y, a su vez, reclamar el importe del guardamuebles.

2º.- No imposición de costas, de forma subsidiaria, al tratarse de una cuestión de derecho que pudiera presentar dudas en cuanto a su interpretación.

Por parte del demandado se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso formulado, al modo que se ha recogido sucintamente en el fundamento jurídico precedente, no tienen la más mínima posibilidad de prosperar y ya que nada nuevo añaden en las alegaciones de su recurso que se limita a reiterar, a veces con argumentos contradictorios, las alegaciones ya formuladas en primera instancia en la demanda y conclusiones. La sentencia resuelve con meridiana claridad y con sobrados argumentos los motivos de oposición alegados por lo que bastaría para rechazar el recurso acudir a la admitida motivación por remisión que tanto el T.C. como el T.S. han reconocido. A tal efecto el T.C. ha dicho que aunque es doctrina reiterada el deber de motivar las sentencias y se ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995, entre otras muchas ) cabe la motivación por remisión a otra resolución anterior, y el T. Supremo por su parte), apoyándose asimismo en pronunciamientos del T.C. (por ejemplo, su sentencia 174/87 ) viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada (SS.T.S. 24.2.03, 25.11.02, 8.11.02, 21.1.02 ) Concretamente la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 ha dicho que "Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (SS. 19-10-99, 3-2 y 5-3 2000; 2-11 y 29-12 2001 ) y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25-5 y 15-10 2001; 1, 28-2 y 9-7 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12-6 2000; 4-6 2001; 13-6, 9 y 26-7 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30-5 2002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30-3 2.000; 4-6 2.001; 28-2 y 4-11 2002 ).

TERCERO.- No obstante y con la finalidad de que el principio de tutela judicial efectiva no pueda quedar en entredicho, añadiremos, en primer termino, y por lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba, que en modo alguno puede inferirse la concurrencia de tal vicio en la apreciación objetiva e imparcial llevada a cabo por el Juez a quo, con base en las respuestas al interrogatorio de parte por el representante legal de la demandante y en tanto las mismas tienen exclusivamente el valor de manifestaciones de parte, sin la más mínima constatación documental fehaciente de que se hubiera requerido el pago al deudor, y, por lo que respecta al interrogatorio del demandado, que la Sala analiza de nuevo a través del soporte audiovisual obrante en las actuaciones, no puede extraerse la consecuencia que se pretende por la recurrente, en orden a la imposibilidad de disposición de las mercancías, ante la confusa respuesta dada por el interpelado, siendo además cuestión sobre la que para nada se insiste, lo que no puede llevar a descartar que se tratara del dueño de lo depositado y resultando en cualquier caso que, avalado por la estipulación contractual, siempre se podría disponer bajo la responsabilidad del depositante.

Por otra parte, la interpretación contractual no presenta la más mínima problemática pues, avalado por el canon de literalidad establecido en el artículo 1.281 del Código Civil como regla primordial en materia de interpretación contractual, que descarta en supuestos como el presente acudir a las restantes reglas exegéticas contenidas en el Código Civil cuando los términos contractuales son tan claros y unívocos, lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre los litigantes abona sin ningún género de duda la rescisión contractual operada por el impago de dos mensualidades por el servicio de guardamuebles, con el establecimiento de la penalidad de la pérdida desde ese momento de lo depositado y de ahí que resulte correcta la aplicación de lo establecido en el artículo 1.153 del Código Civil sin que las acciones pretendidas por la entidad actora tuvieran por tanto la más mínima posibilidad de prosperar y puesto que, dada la claridad de lo acordado al respecto, su interpretación de que se trataría de una facultad resulta insostenible, máxime cuando a la demandante depositaria obedece la redacción e imposición del contrato a la otra parte que únicamente puede negociar libremente determinados aspectos contractuales.

CUARTO.- De lo expuesto resulta también evidente que no puede prosperar la pretensión en orden a la no imposición de las costas, al obedecer el pronunciamiento en tal sentido a la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y sin que nos encontremos ante el supuesto excepcional de concurrir dudas de derecho que, como se ha indicado, en modo alguno se vislumbran.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de VALERO Y MORENO, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha de 1 de septiembre de 2.005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 1.306/2.003 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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