Última revisión
21/05/2009
Sentencia Civil Nº 289/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 511/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 289/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 511/2008-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 723/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 289
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 723/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , contra SFS 2010, S.L. (COYFER); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia número 1 de Barcelona se dictó sentencia de 12 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Decideixo: Desestimar la demanda interposada per la Comunitat de propietaris del carrer de DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona, imposant a l'actora les costes del judici».
SEGUNDO.- La sentencia fue impugnada por la demandante, interponiendo recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 12 de mayo de 2009 para deliberación y votación del mismo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Existen dos claras vertientes en el presente recurso. La primera es la condición de procedibilidad que supone el permiso de la junta de propietarios para actuar contra el demandado; en su caso, habrá que entrar en el análisis del fondo del asunto.
SEGUNDO.- A efectos expositivos, conviene recordar, vista la fecha de la demanda, que las múltiples referencias que en los autos se hacen al art. 7.2 LPH deben ser sustituidas en nuestro ámbito por el 553-40 del libro quinto del CC de Cataluña, cuyo contenido es sustancialmente igual. Precisamente esa proximidad nos permite acudir al amplio cuerpo doctrinal que respecto al primero se ha formado: nada hace pensar que el legislador regional haya pretendido algo distinto de lo buscado por el nacional; quien lo pretenda tiene la carga de la prueba, y ésta no existe hoy por hoy.
El presidente de la comunidad está legitimado para representarla sin restricciones, dentro y fuera de juicio, a salvo las normas que expresamente prevean otro régimen. Es el caso del ejercicio de las acciones de cesación. La sentencia de la AP de Barcelona, sección 13, de 11 de noviembre de 2008 explica muy bien cómo la gravedad de las consecuencias anudadas a tal acción impone especiales requisitos de procedibilidad, así como una prueba concluyente, plena y convincente de las molestias. Esos requisitos pasan por la convocatoria de una junta de propietarios expresamente para acordar el requerimiento a quien realice actividades molestas y el efectivo requerimiento fehaciente a su responsable para que deje de realizarlas. La falta de cualquiera de ellos debe desembocar en la desestimación de la demanda (un caso similar en la sentencia de la AP de Madrid de 19 de abril de 2004 ), e incluso en presencia de dudas razonables no otra debe ser la conclusión, como por ejemplo ocurrió en el proceso concluido con la sentencia de la sección 6ª de la AP de Asturias de 23 de abril de 2007 , respecto al alcance del acuerdo de la junta. Algo parecido ocurre aquí. El contenido del acuerdo recogido en el acta nº. 47 de 20 de junio de 2006 es el siguiente: «Se aprueba por mayoría solicitar a un ingeniero un informe del estado de la mencionada instalación, y dependiendo del resultado de la misma, se faculta al presidente de la comunidad para ejercer, en su caso, las oportunas acciones legales en defensa de los intereses de la comunidad, incluso por vía judicial, si fuera preciso». El acuerdo podría generar incertidumbre en torno a si incorpora un permiso al presidente para iniciar actuaciones judiciales o no, pero desde luego en lo que no hay discrepancias es en que la condición previa para demandar (el informe del perito) no se ha visto satisfecha en el momento de interponer la demanda. De nada vale acudir a informes de dos años antes cuando la sucesión cronológica buscada es muy clara, expresiva de la voluntad de no embarcarse en aventuras que no tengan garantizada una buena probabilidad de éxito. En consecuencia, desde el momento en que en la contestación a la demanda y en la audiencia previa se pone el acento en esas carencias, procedía haber suspendido y dar un plazo para subsanar, sin entrar al fondo del asunto en caso de no conseguirlo (que el defecto es subsanable lo subraya perfectamente, por ejemplo, la sentencia de la AP de Castellón de 7 de abril 2004 ).
Procedería en consecuencia dictar una sentencia absolutoria de la instancia, pero existen datos de hecho y razones de economía procesal que aconsejan lo contrario. «La autorización expresa de la comunidad mediante acuerdo adoptado en Junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales en un caso concreto sí puede darse en el curso del procedimiento, convalidando de esta forma las actuaciones que ya se han producido a instancia del Presidente mediante la decisión colegiada posterior, siendo contrario a la economía procesal exigir que se tenga que volver a iniciar el procedimiento judicial cuando no se evidencia una actuación contraria al interés comunitario ni opuesta a la voluntad de la Comunidad y cuando el Presidente ostenta la condición de copropietario», asevera justamente la AP de Castellón en su sentencia de 13 de junio de 2008 : De un lado, sería absurdo pretender que desconocemos que la voluntad de la Comunidad se induce con claridad a partir del conjunto de las actas, de las conversaciones mantenidas y comunicaciones con el demandado; las declaraciones de los testigos en el acto del juicio tampoco dejan espacio a la duda. Y también el demandado conoce cuál es la voluntad del actor. Por si subsistiera alguna sombra de duda, se ha aportado el acta de la reunión de 24 de abril de 2008 en la que se ratifica lo actuado por el presidente. Esos dos datos bastan para concluir que se han integrado los requisitos de procedibilidad.
TERCERO.- Se denuncia que el aparato de aire acondicionado instalado en el terrado del edificio genera molestias acústicas (al vecino situado al mismo nivel y al de abajo) y provoca filtraciones de agua en el piso de abajo, por lo que se pide con la demanda que sea retirado a costa del demandado, y en su defecto, previa autorización del Ayuntamiento, realizar intervenciones que eviten en lo sucesivo tales molestias (poner el soldado de la terraza y la membrana de impermeabilización, modificar el anclaje del aparato evitando que se apoye en el suelo, obligar a recoger el agua que se produzca e instalar una pantalla acústica).
Qué sea una actividad molesta no puede ser encerrado en una definición, entre otras cosas porque encierra un componente subjetivo muy importante. A lo más que se puede llegar es a una aproximación impresionista, para englobar todo acto que constituya una inmisión en la propiedad ajena, que comporte una invasión incómoda que vaya más allá de lo normal o tolerado, que impida el adecuado uso y disfrute de la propiedad de la que es titular el "molestado". «En materia de relaciones de vecindad e inmisiones e influencias nocivas en propiedad ajena, (que) el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles», señala el TS en sentencia de 12 de diciembre de 1980 . Como último dato a tener en cuenta, numerosa jurisprudencia ha concluido que un determinado comportamiento puede ser molesto aun estando permitido por las normas administrativas.
Pues bien, analizada la prueba con minuciosidad, debemos concluir que no ha quedado acreditado que la causa de las filtraciones de agua esté en el aparato de aire acondicionado, ni que los ruidos de la mencionada instalación puedan ser conceptuados como molestias a los efectos de lo aquí debatido. En relación con el primer extremo: a) Ante todo, preliminarmente conviene recordar que la instalación de los aparatos está expresamente permitida por los estatutos, frente a lo que sostiene la parte actora; b) Las cubiertas tienen pendientes, el agua puede entrar por un punto, filtrarse por la tela asfáltica y salir por cualquier sitio que pueda; c) La tela asfáltica no ha sido reemplazada desde la construcción del edificio, cuando su duración máxima es de unos veinte años (tomando el dato más generoso y favorable para los actores); d) De la pericial aportada con la demanda (señor Jenaro ) no se desprende con absoluta certeza cuál sea el origen de las filtraciones: las humedades pueden deberse a la máquina, afirma (minuto 57 del DVD); e) Este perito no ha hecho catas; f) Es completamente creible la explicación dada por el Sr. Luciano en el sentido de que el agua pasa por los agujeros, no por los puntos de apoyo (1:10:48 del DVD), y da la casualidad de que el único agujero que hay a la altura de las humedades es el de la verja de separación de los edificios; g) El perito Don. Luciano tampoco puede afirmar rotundamente que las humedades no procedan de los aparatos (1:09:40 del DVD); h) El aparato no está anclado en el suelo, sino sólo apoyado; i) Es improbable que sus vibraciones hayan roto la tela asfáltica cuando no han conseguido romper las losetas próximas a su apoyo central; j) Existe un servicio de mantenimiento de los aparatos.
Por lo que toca a los ruidos, basta traer a colación: a) El peritaje de la empresa Applus, no cuestionado por nadie y único con el que se cuenta, concluye que el volumen que provocan está por debajo de los umbrales permitidos por las ordenanzas municipales; b) Como afirma la sentencia del TS citada supra, como elemento de interpretación hay que tener en cuenta que se habla de ruidos en el centro de una ciudad como Barcelona, no de un convento en mitad de la meseta: Habrá que tolerar un volumen mayor. Cuando uno trabaja con las ventanas abiertas, el ruido puede proceder de la terraza contigua o tener un origen inidentificable; c) El señor Oscar , que es el principal afectado por los ruidos, tiene instalado un aparato de aire acondicionado sobre su propio techo, de manera que cabe razonablemente dudar de cuál es el verdadero foco de las molestias que asegura soportar.
De todo lo anterior se deduce que ni ha quedado demostrado que la causa de las filtraciones sea el tan mencionado aparato ni podemos alcanzar una conclusión diferente sobre la entidad y origen del rumor. En consecuencia, a la luz del art. 217 LEC procede desestimar los pedimentos de la apelante.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas al apelante (art. 398 LEC en relación con el 394 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Barcelona de 12 de marzo de 2008 , y en consecuencia la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas a los apelantes.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
