Última revisión
20/10/2009
Sentencia Civil Nº 289/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 327/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 289/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100315
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1369
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 289
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº Uno de El Puerto de Santa María
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 379/08
ROLLO DE APELACIÓN Nº 327/09
En la Ciudad de Cádiz a veinte de octubre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº 379/08 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Luis María , Dª Purificacion y D. Ángel Daniel representados por la Procuradora Doña Ana María Alonso Barthe y defendido por el Letrado María del Carmen Caravaca de Coca, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , NUM000 no estando personada en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2008 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES MANUEL ZAMBRANO GARCÍA RAEZ en la representación que ostenta en la presente litis debo absolver y absuelvo a la comunidad demandada de los pedimentos frente a ella efectuados."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Luis María , Doña Purificacion y Don Ángel Daniel , fue emplazado para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, presentándose escrito de oposición al recurso por la representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , NUM000 y dándose cumplimiento al artículo 463 de la LEC , se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose las partes en la alzada. Llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se desestima la demanda de anulación de acuerdo de la Junta Ordinaria de fecha 13 de febrero de 2008 relativos a patio interior y morosos, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en que los propietarios de los locales de negocio estaban exentos del pago de limpiezas y conservación, y que los acuerdos de la Junta Extraordinaria del día 13 de diciembre de 1984 no fueron inscritos en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- En Junta Extraordinaria de 13 de diciembre de 1984 se acordó por unanimidad nuevos estatutos y normas de reglamento de régimen interior, que sustituyeron a los que originariamente regía a la comunidad.
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , Ley de 21 de julio de 1960 , concede a la Junta de Propietarios la facultad de reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior, y dichos acuerdos se adoptaran por unanimidad, según determina el artículo 17.1 de la citada norma. En las actuaciones, se infiere la existencia de esta junta, folio 59 de las actuaciones, y que se establecieron nuevas normas estatutarias y normas de reglamento de régimen interior y que dicho acuerdo se adoptó por la unanimidad y que dicho acuerdo no fue impugnado por ninguno de los propietarios, y aunque no figure inscrito en el registro de la propiedad, vinculan a todos los propietarios de esa comunidad, desde el momento de su adopción, no quedando obligados únicamente terceras ajenos a la comunidad. La propiedad de los propietarios demandantes queda acreditada desde el 2000 a 2001, según documentos 1, 2 y 3 aportadas con la demanda, quedando vinculadas a dicha comunidad siete y ocho años antes de la impugnación del acuerdo del 13 de febrero de 2008, pagando unas cuotas comunitarias antes de dicha impugnación, implicando mala fé solicitar la anulación de un acuerdo que traía su causa del acuerdo adoptado en Junta Extraordinario de modificación de las normas estatutarias producidas desde diciembre de 1984, y en el que se obligaba a los propietarios de locales de negocio al pago de limpieza y conservación. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al desestimarse el rcurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se impone a la parte apelante, según detrermina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Alonso Barthe en representación de Don Luis María , Purificacion y Don Ángel Daniel frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de El Puerto de Santa María, debemos confirmar y confirmamos la expresa resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia, a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero. Una vez notificada devuélvanse las actuaciones al juzgado de primera instancia de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
