Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 289/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 141/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 289/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100553
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19953
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00289/2009
Fecha:5 DE JUNIO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 141 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante: GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A.
PROCURADOR:D.JUAN CARLOS GÁLVEZ HERMOSO DE MENDOZA
Apelado y demandado:D. Eduardo
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos:JUICIO VERBAL Nº 1062/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.54 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a cinco de junio de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1062 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 141 /2009 , en los que aparece como parte apelante GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG,S.A. representado por el procurador D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA , y como apelado D. Eduardo , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1062/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 54 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.Juan Antonio Toro Peña Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.54 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de la Entidad Gas Natural Distribución SDG S.A. contra D. Eduardo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de Gas, póliza número NUM000 , celebrado entre la Entidad actora y el demandado, y debo condenar y condeno a Don Eduardo , a pasar por esta declaración, y debo de declarar y declaro que debe como obligación de hacer, facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el suministro de gas, sito en la calle DIRECCION000 (Trav.) número NUM001 , NUM002 puerta letra A de Madrid, para el clausurado del suministro y debo declarar y declaro que debe como obligación de entrega de cosa concreta del contador de gas, y debo de condenar y condeno a Don Eduardo , a que abone a la Entidad actora, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO, MAS LOS INTERESES legales desde el día 12 de junio de 2007, hasta el día de hoy y los intereses previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de hoy hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procuradora Sr. D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, dándole traslado del mismo a la parte demandada sin que presentará escrito alguno; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se reitera como único motivo de recurso por la parte actora su pretensión de condena al demandado de pagar la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de la comprobación del contador del gas en el momento de proceder a su desmontaje, consistente en la diferencia entre la lectura conocida y facturada en el momento de presentar la demanda, ascendente a 1.454m³, y la lectura del mismo contador en el momento de su desinstalación, pues tal petición se rechazó en la primera instancia por entender que con ella se vulnera lo dispuesto por el artículo 219 LEC .
SEGUNDO. - Sobre la cuestión debatida existe discrepancia en el seno de esta Audiencia Provincial de Madrid. Así, la Sección 14ª sostiene que ese tipo de petición es indemnizatoria, calificando la condena como en parte liquidable y en parte condena de futuro, y termina concluyendo que el pronunciamiento interesado "es posible, en su doble acepción, a la vista de los artículos 219 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dado que el segundo precepto citado sólo habla de intereses o prestaciones periódicas, esto es, prestaciones de períodos posteriores a la condena misma y el primero permite la liquidación con fijación de unas bases lo suficientemente precisas y concretas como para que aquélla consista en una simple operación matemática, sin recurrir al procedimiento para la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas de los artículos 712 y siguientes." (SAPM Sección 14ª de 11 de Abril del 2006). La Sección 11ª resuelve la cuestión exactamente en los mismos términos (p. ej. SAPM Sección 11ª 12 de Marzo del 2009)
Sin embargo, la Sección 19ª enfoca el debate con otro prisma, pues partiendo de la misma naturaleza indemnizatoria de la reclamación "dada la incompatibilidad de la resolución y el pago del precio, que supone cumplimiento, art. 1.124 del Código Civil ", entiende que la pretensión es propiamente una condena de futuro, y no de una mera liquidación de perjuicios ya producidos cuya determinación dependa de una simple operación aritmética "pues esto, en su caso, lo sería después de determinado el consumo, siendo que lo que se pide es el cobro de un hipotético suministro en un momento ulterior, sujeto a diversos avatares", concluyendo en rechazar la pretensión por estar vedada la condena de futuro por el artículo 220 LEC salvo si se trata de intereses y prestaciones periódicas, "debiendo entenderse por tales aquellas que se producen de forma continuada en el tiempo y sujetas a un importe uniforme, como serían alimentos, renta vitalicia, rentas en arrendamientos, contribución a las cargas familiares, no aquellas prestaciones que aunque periódicas por tratarse de contratos de tracto sucesivo están sujetas a variaciones en el precio, como sería el caso de autos en función del consumo; desde lo precedente y siendo que las prohibiciones a que nos venimos refiriendo se recogen entre los requisitos de la sentencia y, por ende, se trata de mandatos dirigidos al Tribunal, que tampoco a través del allanamiento se pueda vulnerar dicho mandato" (SAPM Sección 19ª 27 de Octubre del 2008).
A juicio de esta Sección 25ª, la pretensión analizada es en parte el resarcimiento de un perjuicio ya sufrido pero de importe desconocido, en cuanto su producción se inició desde la última lectura del contador ocurrida durante la vigencia del contrato y se consumó en la fecha de presentación de la demanda, momento del ejercicio de la acción indemnizatoria que delimita el componente temporal o periodo en el que el daño se produjo. Por otro lado es condena de futuro, pues desde el ejercicio de la acción en adelante se pretende el resarcimiento de un perjuicio que en ese momento todavía no se ha producido y que irá surgiendo por el paso del tiempo hasta la desinstalación del contador. Llegados a este punto, compartimos el criterio mantenido por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, pues el artículo 220 LEC se refiere únicamente a las prestaciones periódicas, sin otra cualificación, de modo que sería posible incluir en el supuesto de excepción las cantidades que deban ser satisfechas por el condenado en periodos conocidos y cuya dimensión cuantitativa esté ya determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, pues ambos preceptos, el 219 y 220 LEC, regulan las posibilidades de extensión del pronunciamiento judicial de la sentencia a momentos ulteriores con la inspiración de excluir esa alternativa con carácter general, de modo que se reduzca a casos donde no se exija al Juez valorar elementos de prueba y la dicción de nuevo pronunciamiento declarativo en función de aquélla, sino reducir su actuación a la simple comprobación de un hecho ya analizado durante el proceso, de modo que sólo se vea obligado a realizar una operación aritmética, como ocurre con el simple cálculo que ha de hacerse al computar la diferencia entre la última lectura del contador y la que se lleve a cabo en el momento de su desconexión.
Todo lo expuesto nos lleva a estimar el recurso.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. contra la sentencia de fecha 7 DE Mayo de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 54, la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido de añadir a los pronunciamientos contenidos en la misma el siguiente:
CONDENAMOS a D Eduardo a pagar a la actora la cantidad resultante de la facturación, según el precio de la tarifa vigente, por la diferencia entre la lectura conocida, ascendente a 1.454m³, y la lectura del mismo contador en el momento de su desinstalación.
No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

