Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 557/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 289/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100573


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000557 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 289/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a treinta de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 274/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 557 /2009, en los que aparece como parte apelante- apelado SUMINISTROS NAVALES E INDUSTRIALES JOYPA SL representado por el procurador D. LUIS RIEIRO NOYA, y como apelado DÑA. María Cristina , D. Romeo , D. Jose Enrique , Dª Debora , Dª Julieta , D. Ángel , D. Cosme y Dª Silvia ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25.09.2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por los demandados y entrando en el fondo del asunto se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Tamata Paisal Outeiral en nombre y representación de SUMINISTROS NAVALES E INDUSTRIALES JOYPA, S.L.; SE ABSUELVE a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SUMINISTROS NAVALES E INDUSTRIALES JOYPA SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que discrepen de los siguientes; y

PRIMERO.- La empresa demandante, Suministros Navales e Industriales, Joypa, S.L., reclama a las comunidades de propietarios del edificio núm. NUM000 de la avenida DIRECCION000 y núm. NUM001 de la avenida del DIRECCION001 , de Ribeira, los daños sufridos en la mercancía del negocio que tiene en un bajo de dicho edificio, a causa de la caída de agua proveniente de la terraza del patio de luces. Para ello cita a los propietarios de los diversos pisos del edificio, por entender que la comunidades no están constituidas formalmente.

Éstos, afirmando tal constitución aunque carezcan de órganos de representación, alegan primeramente falta de legitimación pasiva con fundamento en que, siendo dos la comunidades del edificio y estando ubicado el bajo de la demandante en la zona correspondiente a la comunidad del número NUM000 de la DIRECCION000 , no son responsables los propietarios que constituyen la otra. En segundo lugar niegan que la terraza ocasione filtración alguna.

La sentencia del Juzgado desestima primeramente la excepción, considerando que ambas comunidades y, por tanto, sus miembros, están pasivamente legitimados; y asimismo desestima la demandada porque no considera probado defecto en la terraza que ocasione la filtración de agua. Apela no solo la parte demandante, sino también la demandada, ésta en cuanto a la desestimación de la excepción. Y así, la controversia en esta segunda instancia ha quedado centrada en dos cuestiones: la primera, si, en abstracto, la parte demandada ha de responder de los daños, y la segunda, si en este caso, dicha responsabilidad corresponde a ambas comunidades demandadas o solo a una de ellas. Siendo el fallo absolutorio, el recurso de éstas sobre la legitimación pasiva solo puede entenderse "ad cautelam", para el supuesto de que la demanda fuese procedente en cuanto al fondo.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, es una obviedad que el agua que cayó en el bajo de la demandante procedía de arriba, donde se encuentra el patio de luces del edificio, y, por tanto, correspondía a los propietarios del edificio la prueba de que dicho patio, o sus desagües, reunían las condiciones de estanqueidad para que el agua no ocasionase daños en el bajo. A la perjudicada le basta con probar los daños, que no se han discutido, y la causa de los mismos, el agua procedente del patio de luces, lo que tampoco se discute. Según conocida jurisprudencia respecto a la responsabilidad civil (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 30 mayo 1985, 20 junio 1994, 14 junio 1996 ), se presume "iuris tantum" la culpa del causante de los daños en tanto no acredite que actuó con la debida diligencia, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba. No se comparte, pues, la aplicación que el Juzgado hace sobre ésta y del artículo 217 , al desestimar la demanda por no haber probado la actora que la terraza estaba defectuosa.

La parte demandada alega que se habían hecho obras de impermeabilización en el patio de luces para que estuviese en perfectas condiciones, lo que quiere decir que ocasionaba problemas (por lo que declara la testigo de la parte actora, no era la primera vez que se había filtrado agua), pero nada probó sobre tales obras cuando tan fácil le era. Dice asimismo que el agua podría proceder de que la tubería de desagüe, que pasa por el falso techo del local, había sido estrechada por la propietaria de éste, pero tampoco hizo prueba al respecto. Su pretensión de que el Juzgado supliese su pasividad y se designase perito judicial pericial para determinar el origen de la filtración, choca con la obligación de aportar ella misma esa prueba, como resolvió el Juzgado en aplicación del artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Respecto a la cuestión de la legitimación pasiva, alega la demandada que se trata de dos comunidades de propietarios y que el bajo depende solo de una, por lo que ninguna responsabilidad corresponde a los miembros de la otra. Pero es claro, y así resulta de la documentación obrante en autos, que se trata de un único edificio (aunque da a dos vías públicas, las dichas DIRECCION000 y del DIRECCION001 ), con sus elementos estructurales comunes, y nada se ha probado respecto a que el patio de luces y su terraza no lo sea. El hecho de que en ese único edificio, que solo tiene bajo y dos plantas altas, con dos únicos pisos en cada planta, se hayan querido constituir dos comunidades, una para la zona derecha y otra para la izquierda, con escalera común, no obsta para que existan una serie de elementos inseparables del edificio e indivisibles, cuya conservación y mantenimiento corresponde a ambas comunidades.

Es de añadir que la actora formuló la demanda contra las dos, como se lee en su encabezamiento, y que, entendiendo que no estaban formalmente constituidas, solicitó que se citara a "a las personas de los comuneros que las integran", que relaciona a continuación (no consta en autos quienes sean los presidentes de ellas que actúen en su representación).

Así, pues, la demanda ha de estimarse contra tales comunidades, a las que alcanza la legitimación pasiva conforme a lo dicho, lo que naturalmente implica, sin necesidad de pronunciamiento expreso, la responsabilidad de los propietarios que las componen, conforme al régimen de propiedad horizontal.

CUARTO.- En cuanto a costas, se imponen a las demandadas las de la primera instancia y las de su recurso y no se hace condena de las del recurso de la parte actora, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, "Suministros Navales e Industriales Joypa, S.L.", y desestimamos el interpuesto por las comunidades demandadas, contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ribeira, de fecha 25 de setiembre de 2009 , sentencia que confirmamos en cuanto a la desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y revocamos en lo demás; y estimamos la demanda formulada contra las comunidades de propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 y número NUM001 de la avenida del DIRECCION001 , de Ribeira, a las que condenamos a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.982'20 €), con el interés legal desde la interposición de la demanda; imponiéndoles las costas de la primera instancia y de su recurso y sin hacer condena de las del recurso de la demandante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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