Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 498/2009 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 289/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00289/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101100
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2009
RECURRENTE : Palmira , Diego
Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO, PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO
Letrado/a : JOSE LUIS MARQUES MENENDEZ, JOSE LUIS MARQUES MENENDEZ
RECURRIDO/A : Ildefonso , Encarna
Procurador/a : ,
Letrado/a : ,
SENTENCIA NUM. 289/2010
ILTMOS. SRES: MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA
D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- MAGISTRADO SUPLENTE
En León a doce de julio de dos mil diez.
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 498/09 en los que han sido partes como apelante D. Diego y Dª Palmira representados por la Procuradora Dª Purificación Diez Carrizo y asistidos del Letrado D. José Luis Marqués Menéndez y como apelados D. Ildefonso y Dª Encarna no personados en esta segunda instancia. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Ponferrada, se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva dice: 1.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Palmira y D. Encarna , y, en su consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO que la finca objeto de litigio es propiedad de los actores y no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados, CONDENANDO a los mismos a estar y pasar por dicha declaración, debiendo abstenerse de pasar por la finca de los demandantes y de realizar cualquier acto que lo contradiga.
2.- Todo ello sin expresa imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador Dª. Andrés Cuevas Gómez en representación de Dª Palmira y D. Diego . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, presentando escrito de oposición al recurso. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, personándose en legal forma la parte apelante, dentro del plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos, se registraron, se les dio número y se designó Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GARCIA PRADA y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-. Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en aquello que no se contradiga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso es el pronunciamiento que hace la recurrida sobre la imposición de las costas de la primera instancia que no impone al demandado al no apreciar mala fe en su actuación procesal. Sobre ello versará el examen de la cuestión en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C.
Consta acreditado en los autos que se interpuso demanda por la parte actora en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de paso sobre la finca de la que es propietario y que identifica en el hecho primero del escrito rector (como supuesto predio sirviente), dirigiendo aquella contra los demandados (supuesto predio dominante), allanándose éstos antes de transcurrir el plazo de contestación de la demanda a las pretensiones de la actora. Consta igualmente que previamente a la presentación de la demanda se promovió acto de conciliación por los demandantes contra los demandados donde se les requería para que se aviniesen a reconocer que su finca no estaba gravada con servidumbre de paso alguna, no consiguiéndose agencia en dicho acto de conciliación.
La Juzgadora no impone las costas a los demandados no obstante las circunstancias especificas que concurren en el allanamiento y la redacción clara del art. 395 , porque entiende que no ha habido mala fe en la actitud de los allanados porque no tenían éstos en el momento de celebrarse el acto de conciliación pleno conocimiento de los hechos a que el mismo se refería. El Tribunal discrepa frontalmente de esta conclusión y considera, por el contrario, que refiriéndose lo intentado en el previo acto de conciliación al mismo objeto que después se reproduce en la demanda que inició el presente procedimiento, versando ella sobre una acción negatoria de servidumbre de paso, con independencia de que en el acto de conciliación no se exhibieran todos los documentos por los conciliantes, sí debían conocer los conciliados y ahora apelados los títulos de propiedad de su finca sobre la que supuestamente entendían existía servidumbre de paso o si contenían o no alguna referencia al mentado derecho, cuando sabido es que la servidumbre de paso por su naturaleza de discontinua y aparente no se adquiere mas que por titulo o prescripción inmemorial, así pues, si estimaban tenían derecho de paso estaban obligados también a conocer si tenían titulo que así lo declaraba. Se estima, por todo ello, que ha existido mala fe en su actuación como así se deduce imperativamente de la redacción del párrafo segundo del art. 395 de la L.E.C .: "...Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado..... o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", como así ha acontecido en el caso al haberse celebrado acto de conciliación sin avenencia (en otro caso no bastaría la mera presentación de la demanda). Procede, pues, estimar el recurso, revocar la recurrida en este apartado e imponer las costas de la primera instancia a los demandados.
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Palmira y D. Diego contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Ponferrada en los autos de Juicio Ordinario num. 269/09 debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que hace sobre las costas, sustituyéndolo por el siguiente: Imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados. Confirmando la sentencia en todo lo demás; y sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas del recurso.
Dese cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

