Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 134/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 289/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00289/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 134/2011
Autos núm.471/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.3 de Hellín
S E N T E N C I A NUM . 289/11
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ
En Albacete a veintinueve de Noviembre de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal num. 471/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Hellín, a instancia de GESLIM DE LEVANTE S.L., representado por la procurador Sra. Gea Callejas y defendido por el letrado Sr. Ferrer Pérez, que intervino como apelante, y CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., representada por el procurador Sr. Barcina Magro y defendida por la letrado Sra. Rodríguez Gutiérrez; y, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Hellín con fecha 29 de Octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen Gea Callejas en nombre y representación de GESLIM DE LEVANTE S.L. contra CONSTRUCTORA SAN JOSE SA, absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, se señalándose día para resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 núm. 1 del mismo texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1.998 , 19 de octubre de 1.999 , y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio o 21 de julio de 2.000 , 2 y 23 de noviembre de 2.000 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1.997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.
Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquellos que resulte necesarios ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones, jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).
SEGUNDO.- Bastaría por ello con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida para desestimar el recurso interpuesto. En cualquier caso, para dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurso procede entrar a conocer de las mismas. La demandante reclama el pago de determinada obra cuya ejecución se acredita en la testifical depuesta por el encargado de la obra y el representante legal de la demandante. Ahora bien lo que no se acredita es que tal obra resulte independiente de aquella que se contrató entre las partes el 30 de marzo de 2009 y resultó pagada. Aunque no consta en autos la documentación que se aportó por la demandada en el acto del juicio, no viene impugnado en el recurso, que se pactó la obligación de la actora como subcontratista de ejecutar las obras sin indemnización alguna para reparar aquella que resultara defectuosa a juicio de la Dirección Técnica de la Obra, en su caso los técnicos de la Contratista principal (la demandada).
Solo consta en autos el interrogatorio de la parte demandada y la testifical del encargado de la obra. De los mismos se colige con la juzgadora a quo que la obra cuyo precio ahora se reclama se ejecutó como subsanación de la defectuosa ejecución de la efectivamente contratada. Así lo afirma el testigo; pero también se deduce de la falta de contratación expresa -tal como sucedió inicialmente-, que parece ser la forma de actuar de los litigantes; y, finalmente también se deduce de la falta de aceptación de la obra mediante la firma de albaranes por encargado del demandante.
La demandante no acredita que la obra ejecutada traiga causa de una contratación diferente de la que efectivamente se pagó y venía contratada a precio cerrado, por lo que debe decaer la pretensión. Es cierto que no consta documentada la protesta de la contratista por defectos de limpieza, pero como queda dicho tampoco consta documentada la contratación de obra diferente. Solo depuso un testigo - Eusebio -, encargado de la obra y resulta tajante en su deposición al afirmar que se trataba de subsanar los defectos de la obra inicialmente ejecutada y que se verificó a instancias de él mismo al encargado de la demandante. Además la existencia de facturas con terceros sobre la terminación de tal obra viene a corroborar tal versión.
TERCERO.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida imponiendo a la recurrente las costas causadas.
Fallo
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio y firmo.
