Última revisión
14/07/2011
Sentencia Civil Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 127/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 289/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100288
Encabezamiento
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 127/11
SENTENCIA NÚM. 289/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a catorce de Julio de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte Fabricas Agrupadas de Muñecas de Onil S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada Procurador D. José L. Cordoba Almela y dirigida por D. Fabio , y como apelada Cartera Industrial Sarganella S.L., Foya La Perera S.L., y Iniciativas Zurita S.L., representada por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla con la dirección de la Letrada Dña. Amparo García Tamarit..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibi, en los autos de juicio ordinario número 279/09, se dictó en fecha 30 de Junio de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llopis Gomis en nombre y representación de CARTERA INDUSTRIAL SARGANELLA S.L., FOYA LA PERERA S.L. e INICIATIVAS ZURITA S.L. frente a FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL S.A., y en su consecuencia , condeno a la demandada a abonar a Cartera Industrial Sarganella S.L. la suma de 325.633,45 euros, a Foya La Perera S.L. la suma de 94.954,71 euros, y a Iniciativas Zurita S.L. la suma de 8.162,09 euros , más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación; con imposición de las costas del procedimiento a la demanda. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 127/11 señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de Julio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la reclamación de cantidad derivada de una relación arrendaticia que la Sentencia de instancia acoge íntegramente, se opone en el recurso la sociedad demandada invocando error en la valoración de la prueba. Aduce que no acredita la actora la existencia de los contratos de arrendamientos de los que deriva la presente reclamación por rentas impagadas, sin que pueda considerarse como prueba los borradores de los contratos ya que no están firmados; también se opone a la valoración de los correos entre el Director Jurídico de FAMOSA, Sr Juan Antonio y la actora, manifestando que , en ningún caso, vinculan a la parte demandada, pues éste no tiene poderes de la mercantil demandada, ni sus acuerdos le vinculan porque todas las decisiones había que elevarlas al Consejo de administración. Por otro lado refiere que no fue hasta el mes de septiembre cuando la actora pone de manifiesto la voluntad de regularizar la situación respecto de estos locales cuya renta se reclama, por lo que en ningún caso habría que satisfacer cantidad alguna del periodo de 29 de marzo de 2007 a septiembre del mismo año, al ser una posesión consentida.
Concluye que procede desestimar la demanda de reclamación de rentas, ya que no hay contrato de arrendamiento, ni verbal , ni escrito.
SEGUNDO.- La Resolución del primer motivo exige unas precisiones previas a propósito de la legitimación; así, y como tiene establecido el Tribunal Supremo ( ST.S. de 13 de febrero de 2004 y 28 de febrero de 2002 ) "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2000 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido."
La desestimación de la falta de legitimación que se decidió en la instancia ha de ser confirmada por esta Sala, ya que, prescindiendo de cuestiones formales relativas al funcionamiento de las sociedades, lo cierto es que la demandada ostenta la legitimación pasiva, pues por un lado ha ocupado los locales cuya renta se pide, y por otro aún cuando no haya firmado los contratos de arrendamiento cuyos borradores se han aportado a autos, consta acreditado, como se dirá en el posterior fundamento jurídico , que la sociedad demandada, conforme se prueba por la declaración del asesor jurídico y del director general, asumía el pago de un alquiler a cambio de la ocupación de las naves.
TERCERO.- Examinadas las pruebas practicadas esta Sala comparte los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia , por cuanto si bien es cierto que los contratos de arrendamiento no se llegaron a firmar también lo es que existe un reconocimiento expreso de la parte demandada respecto a la obligación del pago de esos locales, así se deduce de los correos remitidos D. Juan Antonio, asesor jurídico de Famosa y que actuaba siguiendo instrucciones de la sociedad, ratificados por su declaración prestada en el juicio, constándole que la citada mercantil tenía claro que la ocupación debía de compensarse mediante el pago de una renta por la cantidad descrita en los borradores de los contratos, y si bien no se llegaron a firmar los contratos, cuyos borradores obran en autos , fue debido a las discrepancias que surgieron entre las partes, por la compensación pretendida por Famosa por la adquisición de Feber, que no afectan a este procedimiento al no haber sido presentada demanda reconvencional, y que según declara el Sr Justino se están reclamando en un procedimiento arbitral, por lo que no puede condicionar el otro litigio a la presente reclamación derivada del uso de los locales, como pretendía la parte demandada. Estos hechos también están corroborados por la declaración del asesor jurídico D. Clemente y D. Felix , legal representante de la actora, y la declaración de D. Justino, Director General de Famosa hasta 2008, que intervino en la compra y en los contratos de arrendamiento suscritos ( documentos nº 16, 17, y 18), de cuyas declaraciones se acredita que Famosa tenía claro desde el principio que debía de pagar una renta al no haber desalojado los locales en el tiempo previsto y por ello se le compensaría económicamente. Por otro lado el importe de la renta estaba determinado por metro cuadrado al igual que la nave principal , y así se plasmó en los correos enviados por las partes y en los borradores de los contratos escritos.
CUARTO.- Lo expuesto nos lleva a confirmar los acertados fundamentos jurídicos de la Resolución de instancia pues no se aprecia que exista vulneración del principio "iura novit curia". TS, S 17.10.1997 (AC 98, 78) dado que aunque no existan contratos de arrendamientos escritos sí se acredita su existencia al pactarse verbalmente , siendo lógica la explicación dada por el asesor jurídico D. Clemente al manifestar que no se llegaron a formalizar los contratos desde el inicio , como en otros locales, debido al corto espacio que se preveía de ocupación de los mismos , pero de este hecho no se puede desprender que se dejaran sin pagar merced o en precario, pues como hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, consta probado que se pactó una renta por su ocupación, esencia del arrendamiento, admitido por la demandada por medio de su Director general y asesor jurídico, y así se corrobora con el correo electrónico de fecha 31 de enero de 2008, en el que se admite la deuda y su importe.
Por otro lado ninguna incidencia tiene que no se hubiera requerido por escrito el pago del alquiler, y que las facturas por el importe de las rentas que se reclaman sean de fecha posterior, octubre de 2008 , pues ello no es óbice para estimar que se adeudaban con anterioridad, y mientras no haya prescrito la deuda pueden ser reclamadas. Conforme a las normas de la carga de la prueba reguladas en el artículo 217 de la L.E.C, la actora ha acreditado que el uso de la demandada no era gratuito, sino a cambio de una contraprestación ya que la ocupación de un inmueble se presume onerosa, correspondiendo a la demandada que alega la gratuidad del uso acreditarla, circunstancia que no ha logrado con la prueba practicada a su instancia, sin que se pueda presumir de la cláusula de la escritura de compraventa que se hace constar que la compradora declara conocer y aceptar el estado físico, jurídico , ocupacional de las fincas y se renuncia expresamente a ejercitar cualesquiera acciones liberando a la vendedora de cualquier tipo de responsabilidad de que se pudiera derivar del Estado de las fincas, pues reiterando los fundamentos jurídico de la resolución de instancia, de esa cláusula no puede entenderse la cesión gratuita de los locales durante un tiempo indefinido, y a voluntad de la parte demandada el desalojo a disposición de la actora, ni pueden impedir regularizar una relación jurídica surgida a partir de una situación nueva, cual es al prolongación en la ocupación más allá del tiempo necesario y pactado para su desalojo. Ocupación que tiene una contraprestación económica, sin que se pueda dividir el uso en dos periodos, estos es , por un lado desde el inicio de la ocupación una vez adquirida por la actora la propiedad en fecha 29 de marzo de 2007 hasta el requerimiento formal al desalojo en septiembre del mismo año; y por otro desde esa fecha hasta desalojo en febrero de 2008, que desde el inicio como hemos dicho tenía una compensación económica.
QUINTO. - En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de IBI de fecha 30 de junio de 2010 de en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

