Última revisión
13/06/2011
Sentencia Civil Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 246/2010 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 289/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100316
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 246-A /2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villena
Procedimiento: Juicio Verbal nº 455/06
Cuantía: 1.450 euros
SENTENCIA Nº 289 / 2011
Ilmos. Sres:
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a trece de junio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 246-A/10) los autos de Juicio Ordinario Nº 455/06, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Villena en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D. Fabio y Dª. Enma , que han intervenido en esta alzada en su calidad de apelantes, representados por el Procurador Sr. Quiles Galvañ; siendo apelada la parte demandante, Dª Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Zamora Hernaiz.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villena en los referidos autos de Juicio Verbal se dictó, con fecha 12 de noviembre de 2007, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Gabriela representada por el procurador de los Tribunales Dª Elena Hernández Mira debo declarar y declaro: 1º.- Que la pared existente en la parte trasera de la finca propiedad de la actora sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 del término municipal de Benejama , partida de El Salse y que sirve de cerramiento a la misma no está gravada con el derecho real de servidumbre de medianería a favor de la finca colindante por dicho lindero norte propiedad de los demandados y 2º.- Se condena a los demandados a demoler las obras realizadas en su finca apoyándose en la pared propiedad de los actores apercibiéndoles que en caso de no hacerlo, se mandará hacer a su costa con advertencia de realizarlo a su costa. Todo ello con expresa condena de las costas a la parte demandada.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación , en el con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2011, en que tuvo lugar.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero .- Frente a la Sentencia que estima la demanda que dio origen al proceso en la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de medianería sobre determinada pared de la finca propiedad de la actora, sita en la calle DIRECCION000, número NUM000 del término municipal de Benejama y condena a los demandados a demoler las obras que han apoyado en dicho tabique, se interpone el presente recurso combatiendo la valoración de la prueba que sustenta dichos pronunciamientos e insistiendo, primero , en la existencia de dos paredes contiguas, descansando las hileras de bloque de hormigón elevadas por los demandados, no sobre la pared de ladrillo del nueve de la actora, sino sobre la propia pared perimetral que se eleva en el terreno propiedad de éstos; y segundo, en la consideración que interesa se realice en esta instancia de que a los fines probatorios de la existencia o no del gravamen no pueden ser atendidos los signos contrarios a la medianería apreciados en otra pared que forma parte de otro inmueble propiedad de la actora.
Segundo .- Las alegaciones de la parte actora que no combaten los razonamientos que, al margen de los referidos a otra finca contigua de la que es titular la misma demandante, han llevado a concluir el carácter privativo de la pared litigiosa , y con las que, por tanto y en realidad, no se discute el carácter privativo de la pared litigiosa, y sí solo que la misma haya sido afectada por la construcción realizada por la parte demandada, no ponen de manifiesto error ni arbitrariedad en las conclusiones que la Juzgadora "a quo" pudo extraer del propio reconocimiento que la misma realizó "in situ" de las obras que motivan la demanda y que fue practicado junto con la prueba pericial propuesta y procurada para dicho acto por las partes , y del que resultó, de forma indubitada, y en conclusión coincidente con la del Arquitecto Técnico Municipal que recoge el certificado del ayuntamiento de Benejama aportado como documento 5 de la demanda y que cabe extraer, asimismo , de las fotografías obrantes en autos, que la nueva construcción elevada por los demandados apoya, al menos en parte, sobre el muro de ladrillo existente en la finca de la demandante.
Resulta , por lo demás, y aun prescindiendo de los signos que, referidos a la finca contigua y con arreglo a lo dispuesto 573.1º del Código Civil, han sido significados en la Resolución apelada como contrarios a la medianería, que, como ya se ha apuntado, la propia parte hoy recurrente, con la argumentación con la que mantiene su oposición a la demanda, en el sentido de haber respetado la pared objeto de la demanda , no viene sino a reconocer el carácter privativo de ésta. Este planteamiento y acreditado, como ha sido, la incidencia de la construcción ejecutada por los demandados en el muro de cerramiento de la finca de la demandante, al apoyar y cargar parte de su estructura sobre dicho tabique, había comportar por sí solo la estimación de la demanda, habida cuenta que, como recuerda al ST.S. 13 de octubre de 2006 "esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un Derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante , propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un Derecho real: éste es el presupuesto de esta acción." Y por cuanto los demandados, debe insistirse, con la tesis en al que insisten en su recurso y en aplicación del principio dispositivo, difícilmente pueden pretender el carácter de medianera de la pared litigiosa a la que, además, no era de aplicación las presunciones que recoge el artículo 572 y en las que se parte de una situación de colindancia entre fincas o predios de la misma naturaleza urbanística, puesto que como ha sido documental y suficientemente justificado en autos con la aludida certificación municipal , la finca de la demandante , calificada en el Registro de la Propiedad de urbana, se encuentra en el límite de la zona edificable establecida por las normas de urbanismo vigentes y aplicables en la zona de ubicación de los inmuebles de los litigantes, mientras que la finca de los demandados, registralmente rústica, se sitúa ya , con arreglo a la misma normas, en terreno no urbanizable. Todo lo cual, y el hecho añadido de la probada antigüedad de la vivienda propiedad de la demandante y su ejecución en época, en todo caso, muy anterior a la de las obras de los demandados, a costa de la actora y en el terreno de su propiedad, llevan a concluir que la valoración probatoria sobre la que se asienta el pronunciamiento estimatorio de la demanda es la única coherente y ajustada a derecho y que los alegatos de la parte apelante han tratado, en realidad , de hacer prevalecer una interpretación de las pruebas practicadas en el proceso que es solo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del Derecho de defensa que corresponde a dicha parte, pero ante el que oportuno parece recordar, y de modo muy especial en casos como el que aquí se revisa en que la resolución de la cuestión debatida ha sido fundada en la apreciación directa llevada a cabo por la Juzgadora de la primera instancia de las edificaciones afectadas, al practicar la prueba de reconocimiento judicial solicitada por ambas partes y para la que ha contado, además , con la ayuda que reporta la prueba de especialistas o técnicos, de especial utilidad en la valoración de temas relativos a la construcción, cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, y que las facultades revisoras de la Sala con relación a la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de la primera instancia, deben limitarse a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás , resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Tercero .- Por lo expuesto , y como se anunciaba, debe ser desestimado el presente recurso y confirmado el fallo de la Sentencia apelada, lo que comporta que las costas de esta segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio y de Dª Enma contra la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2007 por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villena en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas que causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
