Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 161/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 289/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100255


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 161/11

JUZGADO GRANADA 12

VERBAL Nº 577/10

PONENTE SR ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A Nº 289/11

============================== =

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

============================ =

En la Ciudad de Granada a ocho de julio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 577/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Granada, en virtud de demanda de Dª Carla , representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Alameda Ureña, Carlos, contra "ABINAMAR S.L." representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Vallejo Bullejos .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 30/9/10 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Carlos Alameda Ureña, Procurador en nombre y representación de Dª Carla , contra la mercantil Abinamar S.L., debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.552 € más intereses legales así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO .- Estimada la demanda íntegramente, se interpone recurso por la entidad demandada en cuyo fundamento se alega, inicialmente, error en la valoración de la prueba que determina errónea conclusión sobre la realidad de la responsabilidad en razón a la que se reclama.

Por otro lado se imputa a la actora incumplimiento del contrato por impago de parte del precio, que entiende le imposibilitaría a su vez pedir lo que se le exige, con alusión al artº 1.124 del Código Civil .

En relación a estas alegaciones, de entrada, debemos resaltar que el artículo 456 de la vigente LEC , al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que con este podrá perseguirse que, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera otra favorable mediante nuevo examen de las actuaciones ya practicadas y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, pueda practicar el Tribunal. El contenido de este precepto mantiene la vigencia de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, no puede tenerse en cuenta al fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, ahora normalmente escrito de recuso o de oposición, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado, si con esa amplitud se plantea, conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendiente apellatione, nihil innovetur..."(entre otras SSTS de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 o 9 de junio de 1997 ).

Por lo tanto si bien la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso. No obstante ello, la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

SEGUNDO .- En este caso la parte actora aporta informe pericial que ha sido ratificado ante el Juzgado, posibilitando la intervención de la parte contraria que en momento procesal oportuno pudo instar la práctica de pericial judicial si discrepaba de cuanto en el aportado se expresaba sobre la causa de lo acontecido y que en realidad en la contestación de la demanda no era realmente la causa de oposición. Pero es que, además, en este sentido la declaración testifical del montador, personal de la demandada, se constata además de lo mediatizado que estaba por su relación con esta, que desmontaron los sanitarios, no siendo lógico pensar que, luego de terminado el trabajo, los dejaran desmontados.

Por lo demás, en cuanto a las juntas de transición se acredita que fueron incluidas en el presupuesto aceptado, sin que se pruebe que la actora, pese a ello, se negase a que se instalasen.

Por todo ello en estas circunstancias, vistos los términos de la contestación y prueba practicada, entendemos que la conclusión a que llega la sentencia debe concluirse lógica y razonable, sin que incurra en arbitrariedad, lo que hace que teniéndose en cuenta que lo que fue causa de los daños no tuvo nada que ver con las características propia de la tarima, el recurso no puede prosperar en este punto.

TERCERO .- En cuanto afecta al motivo siguiente, que fue realmente la causa fundamental de oposición a la demanda, no debemos olvidar que la acción que se ejercita es la indemnización de daños derivados de una deficiente instalación, que es acción independiente respecto de la reclamación del precio que en su caso pueda deber la parte actcora, no siendo condicionante en sentido alguno a efecto de su ejercicio una de otra. Por lo tanto podrán ejercitarse por las partes y de existir efectivo incumplimiento y deberse parte del precio, no habrá obstáculo para que pueda prosperar una y otra. No se trata de acción resolutoria a que se refiere el artº 1.124 del Código Civil para cuyo ejercicio sí sería preciso que quien lo haga haya cumplido por su parte ( SSTS de 9-5-94 , 24-11-95 , 24-9-95 y 5-7-99 , entre otras muchas).

CUARTO .- Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio de la Juzgadora "a quo" y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.

QUINTO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso y darse destino legal al deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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