Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 480/2010 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 289/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 480/2010

Modif.medidas definitivas núm. 1428/2009

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 289/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de septiembre de dos mil once

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modificación de medidas definitivas número 1428/2009 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 480/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 . Es parte apelante Alejandra representada por la procuradora MªAngels Pons Porta y defendida por el letrado Ignasi Costa Gonzalez. La parte actora es Genaro , incomparecido en esta segunda instancia y declarado en situación de rebeldía procesal. También es parte EL MINISTERIO FISCAL . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 5 de mayo de 2010, es la siguiente: " FALLO:QUE DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas de guarda y custodia formulada por la procuradora Doña Maria Angels Capell Fabregat en nombre y representación de Genaro , contra Alejandra , siendo parte el Ministerio Fiscal, NO HA LUGAR ninguna de las modificaciones pretendidas. Sin condena en costas. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Alejandra interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de septiembre de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- Impugna la parte demandada el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia denunciando la infracción del principio del vencimiento objetivo que establece el art. 394-2 de la LEC con arreglo al cual las costas han de imponerse en este caso al demandante, sin que quepa ampararse en la materia sobre la que versa el procedimiento cuando se trata, como en el caso, de modificación de medidas adoptadas en un proceso matrimonial, siendo que el propio demandante interesaba en su demanda la aplicación del referido principio del vencimiento.

La parte demandante no ha presentado escrito de oposición al recurso, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en este recurso ya ha sido resuelta por la Sala en similar supuesto al que nos ocupa (en el que la entonces apelante esgrimía idénticos argumentos por tratarse, precisamente, de la misma defensa letrada), en sentido favorable al recurrente, siguiendo así la Sala el mismo mantenido en las numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor que se invocan en el recurso.

Decíamos en la sentencia nº 306/2010, de 26-7-2010 , que "... Han de admitirse las alegaciones de la recurrente, ya no sólo porque ya en la demanda afirmaba el actor que "no hay razón para inaplicar el principio del vencimiento en punto a costas procesales, en armonía con el art. 394 de la LEC , para el supuesto de que la demandada se opusiere a la demanda", sino porque además con arreglo al art. 775 de la LEC las pretensiones de modificación de medidas definitivas se tramitan según lo dispuesto en el art. 770 , es decir, por los trámites del juicio verbal, sin que esté prevista ninguna regla especial en relación con las costas procesales, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 394 de la LEC para los procesos declarativos.

Cierto es que en determinados supuestos, y en especial cuando únicamente se trata del pronunciamiento relativo a la declaración de divorcio o separación matrimonial -en las que es necesario el pronunciamiento judicial, por afectar al estado civil- o cuando la controversia entre las partes surge en relación con la guarda de los hijos menores o con el régimen de visitas, es frecuente que se aluda a la especial naturaleza de la materia o de las cuestiones debatidas a fin de no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales en primera instancia. No obstante, ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.. (...) En consecuencia, no se advierte motivo ni justificación suficiente para apartarse del principio general del vencimiento objetivo, sin que pueda considerarse como tal la simple referencia a la materia a que alude la resolución recurrida, pues como ya se ha dicho se trata únicamente de una pretensión de reducción del importe de las pensiones, y además el propio demandante sostiene en su demanda que no hay razones para apartarse del referido principio general. Distinta sería la respuesta en el supuesto de que se hubiera apreciado la concurrencia de excepcionales circunstancias que en el seno de este procedimiento pudieran llegar a justificar un pronunciamiento distinto sobre costas, o bien si se hubiera apreciado la concurrencia de serías dudas de hecho o de derecho a las que expresamente se refiere el art. 394-1 de la LEC como excepción a la aplicación de la regla general, con arreglo a la cual las costas de primera instancia han de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por tanto, ha de estarse a la dicha regla general de imperativa aplicación, y las costas han de imponerse a la parte demandante".

En similar sentido nos pronunciamos en la sentencia de 27 de abril de 2010 (nº 178/10 ), manteniendo la decisión adoptada en la sentencia que imponía las costas al demandante cuya pretensión de modificación de medidas había sido desestimada.

El mismo criterio hemos de mantener en el supuesto que nos ocupa puesto que la pretendida modificación ha versado sobre cuestión puramente económica (importe de la pensión alimenticia) y la resolución recurrida descarta la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda procederse a la modificación interesada. La parte demandada se ha visto abocada al procedimiento y ha tenido que afrontar los gastos inherentes al mismo por lo que no habiendo apreciado la resolución recurrida ninguna de las circunstancias excepcionales a que se refiere el art. 394-1 de la LEC lo procedente es aplicar el principio del vencimiento objetivo e imponer las costas de primera instancia al litigante que ha visto desestimadas sus pretensiones.

TERCERO.- Al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de los de Lleida en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 1.428/2009 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, única y exclusivamente en el sentido que las costas de primera instancia, que han de imponerse a la parte demandante.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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