Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 38/2010 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 289/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 38/2010.
SENTENCIA NÚM. 289
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 27 de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre obras inconsentidas en propiedad horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra Don Roberto ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador sr. Torres Garcia de Quesada en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 con los siguientes pronunciamientos:
1.- Que debo declarar y declaro que el cierre de aluminio instalado en la terraza de la vivienda de calle DIRECCION001 , fachada a avda DIRECCION002 , portal NUM000 NUM001 de la demandada incumple la noma de régimen interno de la comunidad aprobada en junta de 22 de septiembre de 2005 en tanto a prohibición de cierre de terrazas.
2.- Que debo condenar y condeno al demandado a retirar el mencionado cierre devolviendo la fachada a su estado originario.
3.- Que debo imponer al demandado las costas devengadas en ese pleito."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de octubre de 2010.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la demanda presentada por la Comunidad de propietarios y absolviese al demandado de todos los pedimentos de la parte actora, con condena en costas a la misma en las dos instancias, por ser preceptivo. Con carácter previo insistió el apelante en la excepción propuesta en la contestación a la demanda, de falta de capacidad de la actora, entendida como falta de legitimación activa, por tres motivos: que la Sra. María Purificación , que firmaba el poder para pleitos aportado con la demanda, ya no era la presidenta de la Comunidad al momento de interponerse la demanda; que no se aportaba autorización de la propia Comunidad para interponer este pleito, como viene exigiendo numerosa jurisprudencia del TS; y que, además, en este caso los acuerdos de la Junta de 12 de enero de 2008 - que es en la que se basa la demanda - se refieren a no iniciar acciones judiciales contra el ahora demandado. Y sobre esta carencia de legitimación no se ha pronunciado la sentencia apelada. En cuanto al fondo del asunto se alega error por parte del juzgador en la apreciación de las pruebas, pues existen pruebas, pericial y documentales, que no se han valorado ni tenido en cuenta: informe pericial, acta notarial, certificado registral sobre estatutos y otras a las que no se atiende a sus contenidos fundamentales, como actas de la Comunidad y fotos; sin que tampoco se hayan valorado el resto de testificales e interrogatorios. La sentencia, en resumen, viene a manifestar que no existe trato desigual por parte de la Comunidad al demandar al ahora apelante para que quite el cierre de la terraza, y que se podría proteger la vivienda del ruido sin alterar la fachada, pero el orden de importancia de los motivos de oposición a la demanda es el inverso, es decir, primero se defiende la instalación del cierre por los problemas de ruido y como medida protectora, amparándose en la legislación y jurisprudencia citada en la contestación a la demanda, y son subsidiarias las alegaciones sobre normas comunitarias. Entró el apelante en su extenso escrito de recurso a analizar las pruebas aportadas dando su particular valoración de las mismas y resumiendo que "ha quedado demostrado el ruido por el tráfico intenso de la DIRECCION002 , unido a la cercanía de dos rotondas, una al sur y otra al norte del bloque, y los negocios cercanos, supermercado, bares, etc.", lo que hace que los niveles máximos de ruido permitidos se superen, tanto en el exterior, como dentro de las viviendas. Ha sido como medida correctora de esos ruidos, y dado que el demandado al estar jubilado pasa mucho tiempo en casa leyendo y escribiendo, que se instaló un cierre de aluminio, de igual forma y color que los existentes en los cierres internos y en los áticos, con cristal del tipo "climalit", para aminorar el ruido. En consecuencia, para que el propietario demandado pueda disfrutar de su vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, de intimidad y de protección de su salud, el cierre es indispensable y necesario. Por otra parte, los estatutos no prohíben los cierres y las normas de régimen interno han sido incumplidas en innumerables ocasiones por la Comunidad y por los vecinos, que pusieron cierres interiores antes de que se autorizasen, armarios en los garajes, cierres de garajes, cierres en áticos y primeros, instalación de aparatos de aire acondicionado, casas de madera en las terrazas, antenas, placas solares, etc., afectando todo ello a la fachada y a la uniformidad del edificio, sin que ninguno de ellos haya sido demandado. Alegó también el apelante que existe incongruencia en la sentencia pues no se tienen en cuenta los argumentos de esta parte en cuanto al ruido, a los derechos constitucionales y la ley del ruido, ni se razona nada al respecto; tampoco se hace mención alguna a las pruebas documentales, periciales, nota registral sobre los estatutos, acta notarial, ni actas de la comunidad; y no se tiene en cuenta que la fachada ya no tiene homogeneidad ni estética ni que otros propietarios han realizado obras e instalaciones inconsentidas.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que, en relación a la excepción de falta legitimación activa, el juzgador la resolvió debidamente en la audiencia previa al juicio, desestimándola, por lo que ahora debe igualmente rechazarse por los siguientes motivos: en primer lugar, el poder aportado con la demanda fue otorgado por Doña. María Purificación , quien actuó como Presidente en la Junta General Ordinaria de 12 de enero de 2008, celebrada por la Comunidad de Propietarios, que aprobó proceder judicialmente contra el demandado, en el punto quinto del orden del día; y, a pesar de la renovación de cargos, en ningún momento se revocó dicho poder por parte de la Comunidad actora. En segundo lugar, antes de la celebración de la audiencia previa, fue otorgado nuevo apoderamiento "apud acta" por Doña Modesta , Presidenta en ese momento de la Comunidad de Propietarios demandante, a favor de esta representación procesal, según consta en acta de 11 de febrero de 2009. En tercer lugar, es reiterada la jurisprudencia que legitima al Presidente para la defensa de los intereses de la Comunidad, por su propio cargo, así como en su condición de comunero, por lo que, aunque se hubiera efectuado el cambio de cargo (lo que es normal por el transcurso del tiempo), en la condición de comunero - que nunca le ha negado el apelante - se encontraría debidamente legitimada para ejercitar la acción interpuesta. En cuarto lugar, en la reseñada Junta de 11 de febrero de 2009 se aprobó, con el único voto en contra del demandado, el inicio de acciones judiciales contra los propietarios que no quitaran los cierres, por lo que sí existe autorización de la Comunidad para plantear esta litis. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, alega el apelante error en la apreciación de las pruebas, y esta parte entiende que por el juzgador se han valorado y tenido en cuenta la totalidad de las pruebas propuestas, siendo otra cosa diferente que el resultado de las mismas no haya dado la razón al apelante. Según se desprende de la lectura de la fundamentación de la sentencia el juzgador ha tenido en cuenta la declaración del demandado, la testifical del Administrador de la Comunidad, la testifical de los vecinos del inmueble, la pericial propuesta por el apelante, además de toda la documental aportada, es decir, toda la prueba practicada. Y en definitiva, como mantiene el juzgador, el apelante quiere justificar la instalación del cierre en el balcón de su vivienda, sin autorización de la Comunidad de Propietarios y en contra de la normativa de la misma, amparándose en supuestos problemas de ruido y alegando la vulneración de derechos constitucionales, así como la falta de trato igualitario, cuando ni se han vulnerado tales derechos, ni desde luego ha existido un abuso de derecho o trato desigual por parte de la Comunidad de Propietarios hacia el demandado. Por ello entiende esta parte plenamente demostrada la ilegalidad del cierre instalado en el balcón de la vivienda NUM001 propiedad del apelante y que el mismo atenta a la imagen y configuración de la citada fachada principal del DIRECCION000 . Estudia seguidamente la parte apelada, en su extenso escrito de oposición al recurso la prueba practicada e interpreta su resultado en el sentido de que de ella, y especialmente de la documental se desprende que los acuerdos que adopta la Comunidad de Propietarios, en cuanto afectan a elementos comunes, eran aprobados por unanimidad, con la excepción del cierre de las plazas de garaje por motivos de seguridad y siempre bajo criterios restrictivos, buscando la uniformidad del inmueble, sin que se haya autorizado o pasado de largo por ninguna situación similar a la que es objeto de este pleito. Considera la apelada, por otra parte, que no existe incongruencia en la sentencia; otra cosa es que el Juez sentenciador no le de la razón al apelante en base al resultado de la prueba que se ha practicado, sin que tampoco se pueda pretender que haga una mención exhaustiva de cada documento y de cada argumento que ha mantenido la apelante, recogiéndose en la sentencia apelada casos similares, lo que es demostrativo de que el juzgador ha tenido en cuenta dichas situaciones, si bien aclara que ninguno relacionado con la fachada, siendo además que cuentan con autorización de la Junta, y que la Comunidad pudo pronunciarse sobre dichas situaciones autorizándolas o no. Consta que ni el apelante ni el resto de vecinos han impugnado o han mostrado algún tipo de oposición hacia dichos casos, todo lo contrario, refrendaron la norma de régimen interno y autorizaron los diferentes puntos que se iban adoptando en relación a rejas, separadores, toldos, casetas de madera, aires acondicionados, cierres en patios, etc., reconociéndose expresamente que la fachada principal del edificio - y así se puede ver a simple vista de las fotografías aportadas a la demanda - tiene uniformidad, adoptándose siempre acuerdos de forma restrictiva buscando la uniformidad; por lo tanto, no es cierto que existan modificaciones de la fachada no autorizadas, sino que el único que ha actuado de hecho es el apelante, y algún propietario respecto de lo se está pendiente de ejercitar acciones judiciales. Alega también el apelante vulneración de derechos fundamentales y constitucionales, infracción de Ley, de principios generales y de la jurisprudencia aplicable. Con fundamento en el resultado de la prueba que se ha practicado y frente a lo argumentado de contrario, entiende la apelada que la sentencia no vulnera ningún derecho fundamental o constitucional, ni infringe Ley, principios generales o doctrina jurisprudencial; pues en ningún momento se está privando al demandado del goce y disfrute de su vivienda, ni se está atentando contra su dignidad, derecho a la vida, a la inviolabilidad de su domicilio, ni a la salud. Debe recordarse que ha sido el apelante el que ha actuado de hecho, ya que ni pidió permiso ni se informó, y se comprometió a retirar el cierre si no se legalizaba en Junta de Propietarios, lo que tampoco ha hecho; por lo que, si alguien ha actuado violando derechos y leyes ha sido el apelante. El apelante en ningún momento se ha quejado a la Comunidad por ruidos, ni ha formulado denuncia a la Administración, y en ningún momento se le ha privado de ninguna zona de su casa, ni se ha violentado su domicilio e intimidad; es más, según su propio perito, cabría la posibilidad de proteger la vivienda del ruido sin alterar la fachada, y la terraza es una estancia de la misma que, por su destino, debe estar al aire libre. No se ha demostrado que el apelante o algún familiar padezca de alguna enfermedad por razón de los "ruidos insoportables", ni que éstos incidan en su descanso. Alega asimismo el apelante infracción de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal por parte del Juez, resultando bastante paradójico que el que incumple es quien alega que la sentencia es contraria a la Ley. No entiende la apelada vulnerado el artículo 11 de la LPH , y en cambio entiende de aplicación el artículo 7º de dicho cuerpo legal , estableciendo además el artículo 6º la posibilidad de adoptar normas de régimen interno para la adecuada utilización de cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, por lo que es perfectamente válida la norma aprobada por la Comunidad que prohíbe el cierre de balcones y terrazas en la medida que atenta contra una cosa común, además de ser la fachada principal. Alega el recurrente la vulneración de la jurisprudencia, entendiendo que, como se ha perdido la homogeneidad del inmueble, no es necesario consentimiento, y en tal sentido la prueba ha demostrado que es incierto que la fachada principal del edificio haya perdido uniformidad. Por último, dice el apelante que se ha vulnerado el artículo 348 de la Ley Procesal civil , al no valorarse el informe pericial, pero también es incierto como demuestra la lectura del fundamento de derecho Quinto de la sentencia apelada, donde el juzgador valora el informe aportado de contrario.
TERCERO.- Considerando que, como bien indica el Juez "a quo", ejercita la Comunidad actora una acción basada en un acuerdo tomado en junta de 2005 sobre la prohibición de cerrar terrazas y balcones, alegando que el propietario demandado contravino dicho acuerdo y cerró su terraza sin consentimiento de la Comunidad, habiéndose ratificado el referido acuerdo en junta celebrada el 12 de enero de 2008, en la que se le dio un plazo para quitar el cierre, haciendo caso omiso al requerimiento. Las excepciones, procesales y de fondo, alegadas por el demandado y a las que ya se ha hecho referencia porque las reproduce en esta alzada, son la falta de legitimación activa y que compró la casa después de la junta de 2005, así como que su instalación viene justificada por el ruido existente, además de que otras veces se han autorizado cierres por lo que no existe criterio igualitario en la comunidad demandante. Como bien dice la parte apelada al oponerse al recurso, sobre la alegada falta de legitimación activa se pronunció el juzgador en el trámite de la audiencia previa desestimándola. Y la Sala hace suyos los motivos entonces expresados para ratificar en esta alzada su desestimación: así el poder aportado con la demanda fue otorgado por Doña. María Purificación en cuanto era Presidente de la Comunidad al tiempo de celebración de la Junta General Ordinaria el 12 de enero de 2008, en la que se ratificó el acuerdo anterior y se aprobó proceder judicialmente contra el demandado al no devolver voluntariamente a la terraza su anterior configuración. Cierto que en dicha junta se renovaron los cargos directivos, pero no lo es menos que la Comunidad en ningún momento revocó dicho poder. Con independencia de ello, antes de la celebración de la audiencia previa fue otorgado nuevo apoderamiento "apud acta" al Procurador que representa procesalmente a la demandante por la Sra. Modesta , que era Presidenta de la Comunidad demandante en tal fecha. A tales hechos debe aplicarse la reiterada jurisprudencia que legitima al Presidente para la defensa de los intereses de la Comunidad, tanto en el ejercicio de su cargo, como en su condición de comunero, sin perjuicio de que el cambio rotativo de cargos en las comunidades sujetas a la LPH no implique - salvo voluntad expresa de la junta soberana - que quede sin efecto todo lo acordado con anterioridad. Consta pues autorización expresa de la junta de la Comunidad para proceder contra el demandado y poder de la entonces presidente, luego refrendado.
CUARTO.- Considerando que sobre el fondo de la cuestión no puede olvidarse que determina el artículo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal que en el régimen que regula - el establecido en el artículo 396 del CC - corresponde al dueño de cada piso o local: el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado; y la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. De este precepto se desprende que todo elemento que no encierre un derecho singular y exclusivo de propiedad es elemento común a los fines de la Ley, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la misma, el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos privativos (arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad), pero en cuanto a los elementos comunes (resto del inmueble, dice la Ley) no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. En consecuencia, la LPH, en su artículo 7 º veda la alteración o menoscabo de los elementos arquitectónicos que afecten a la configuración o estado exterior del edificio, actuaciones que afectan al título constitutivo, y sabido es que la modificación del título constitutivo exige unanimidad, sin que de lo actuado conste que en momento alguno haya mediado ésta para las modificaciones introducidas en la fachada principal (vía terraza de la vivienda del demandado) del edificio de la Comunidad actora. La obra ejecutada por el apelante, consistente en el cerramiento de su terraza en la fachada principal, supone una alteración esencial de un elemento común para la que no solo no cuenta con la autorización de la Comunidad, sino que ésta se ha pronunciado en contra y le ha efectuado requerimiento para que repusiera lo alterado. Bajo este prisma y como bien dice el Juez "a quo", dos son los argumentos esgrimidos por el apelante para justificar su actuación: la falta de trato igualitario con otros comuneros y la existencia de ruidos más allá de lo tolerable. En cuanto al posible quebranto del principio de igualdad, al haber sido consentida por la Comunidad obras similares a otros vecinos, lo que no puede el apelante es esgrimir como derecho lo que puede haber sido la violación de un derecho comunitario por otros copropietarios, es decir, si el Sr. Roberto ha vulnerado la Ley por las obras realizadas que afectan a la configuración del edificio no puede pretender consolidar jurídicamente su actuación amparándose en que otros copropietarios también lo han hecho mal, porque el restablecimiento de la igualdad de trato y uso del edificio no se obtiene igualándolo en la infracción, sino exigiendo que todos cumplan la Ley. Siendo éste un derecho que al apelante le queda para poder instar, siempre al amparo de la Ley no de espaldas a ella, que todos las actuaciones que constituyan infracción se eliminen y el edificio mantenga su configuración de origen, acorde con el título constitutivo (así el artículo 5º de la LPH ). Pero es que, además, tal pretendida vulneración del principio de igualdad no ha sido acreditada suficientemente, siendo a tal fin determinante que no es equiparable el cerramiento de un garaje o de un ventanal a patio interior por seguridad que el de la terraza a fachada por ruidos. Por ello exige acertadamente el juzgador que el alegado trato igualitario debe predicarse respecto de actuaciones que puedan afectar a la estética de la fachada. Por otra parte la Comunidad no solo ha demandado al Sr. Roberto , pues consta en las actuaciones que existe otra demanda interpuesta precisamente contra uno de lo copropietarios que ha declarado como testigo en este proceso, y debe diferenciarse el supuesto ahora analizado, en cuanto la obra se practicó sin consultar siquiera a la Comunidad de propietarios, de las que, tras el oportuno debate en Junta, contaron con el consentimiento de la Comunidad y con su supervisión al acordar la forma, requisitos y límites en que podrían realizarse. En este sentido, no es de apreciar el error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, ni la incongruencia entendida como falta de motivación de la sentencia, pues el apelante se limita a invocar el precepto aplicable y a citar las pruebas que, en su opinión, no ha valorado el Juez, siendo lo cierto que las ha analizado y ha llegado a conclusión distinta a la que le hubiera favorecido. En cualquier caso, baste recordar que - como declaró la ya clásica sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el deber de motivar las sentencias no faculta a las partes para exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su "ratio decidendi". Y con arreglo a dicho criterio jurisprudencial, esta Sala entiende que la sentencia recurrida está suficientemente motivada y razonada, dando respuesta a todas las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, valorando las pruebas practicadas y aplicando el derecho con libertad y rectitud.
QUINTO.- Considerando que, por lo expuesto, es insostenible el argumento del apelante de que es habitual que en el edificio se realicen obras por los vecinos en elementos comunes. En primer lugar habría que analizar cada una de las obras a las que se refiere el apelante para determinar si modifican elementos comunes, lo que no es objeto de este pleito. En segundo lugar la habitualidad en la realización de actuaciones "contra legem", como ya se ha indicado, no convierte en legal lo que no lo es. Y en tercer lugar, en autos hay constancia documental de que la Comunidad de Propietarios denegó autorización a un propietario para obra similar y ha interpuesto demanda contra él, mientras que otras reformas sin tanta trascendencia o por motivos de seguridad han sido aprobadas convenientemente. Pero, si insostenible es el argumento que se acaba de analizar, también es inaceptable el argumento del abuso de derecho en tanto que la actora ha actuado en ejercicio legítimo de su derecho y de los demás copropietarios. Opone el apelante el ruido que ha de soportar como causa de su reforma en tanto, en su opinión puede encuadrarse entre los derechos fundamentales que desgrana la Constitución. Y el Juez estudia el informe pericial que acredita que existe ruido ambiental superior al tolerable, por el tráfico, los bares, los establecimientos industriales de la zona, etc.; pero, precisamente al estudiar esta prueba, entiende que la certeza del contenido no puede suponer la justificación de la conducta del demandado, porque la existencia de ruido superior al tolerable daría lugar en su caso a las reclamaciones que la ley 37/2003 atribuye a los perjudicados, pero no sería excusa para alterar unilateralmente el régimen legal de la propiedad horizontal, y porque para paliar el ruido superior al tolerable caben otras soluciones distintas a la adoptada que, con idéntica finalidad y menor deterioro de la fachada, podrían servir al mismo fin pretendido. Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida íntegramente, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC , pues en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo una excepción que no se da en el presente caso.
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Roberto contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola en sus autos civiles 1687/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

