Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 275/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 289/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100181
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 289/2011
En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre de 2011.
El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 275/2011 derivado del Juicio Verbal nº 191/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella; siendo parte apelante : la demandada, Dª Reyes , r epresentada por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez-Maldonado y asistida por la Letrada Dª Blanca Isabel Regúlez Álvarez ; parte apelada : la demandante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ESTELLA", representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Bernardo Lacarra Albizu. Sobre: reclamación de gastos de comunidad de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 28 de junio de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Pedro Barnó Urdiain en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 contra Reyes representados por la Procuradora de los Tribunales Mª Puy Oronoz Garde, condenándole al pago de 1.263,03 euros más los intereses legales. Se condena a la parte demandada al pago de las costas...".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, Dª Reyes , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria; subsidiariamente, se acogan algunas de las alegaciones que se formulan en su recurso, dándose lugar a la estimación parcial del mismo. Todo ello con expresa condena de las cosas causadas.
CUARTO.- La parte apelada , "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ESTELLA", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 15 de diciembre de 2011 para fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda instada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Estella contra la demandada, Dña. Reyes , y condenó a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 1.263,03 € que en concepto de gastos ordinarios y extraordinarios debía como copropietaria.
La Juzgadora "a quo" estimó que constando en acta de Junta de Propietarios celebrada en fecha 20 de abril de 2010, que se adoptó el acuerdo, en presencia de la demandada, de que la misma adeudaba a la Comunidad la cantidad de 1.263,03 €, y acreditado que dicho acuerdo no fue impugnado por la demandada, y por ello devino firme, no podía la misma en este procedimiento de reclamación de cantidad hacer alegación alguna sobre la corrección o no de la indicada cantidad, dado que la misma se fijó en Junta de Propietarios que no fue combatida, y cuando además la misma se fijó en proporción a su cuota de participación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9 de la L.P.H .
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. Reyes , interesando se desestime íntegramente la demanda o de manera subsidiaria se atienda alguna de las peticiones realizadas en su recurso.
Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia realiza una inadecuada y errónea valoración de la prueba, incurriendo en una interpretación errónea del Art. 21 y ss de la L.P.H .
Afirma a tal efecto que desde el año 1972 los pagos por gastos correspondientes al portal se hacían a partes iguales entre los propietarios de todas las viviendas, frente a aquellos otros que debiendo atender los propietarios de viviendas y de locales, se contribuía conforme a la cuota de participación en los elementos comunes, de manera tal que considera improcedente que se hubiera liquidado el importe de arreglo del portal que asumió la comunidad entre los propietarios de viviendas conforme a la cuota de participación y no a partes iguales, cómo se venía haciendo, lo que le llevó a considerar que fue indebido el pago de las obras del portal cómo había tenido lugar, y que determinó que decidiese no pagar la cuota del segundo semestre del año 2009, que era la única deuda líquida y exigible cuando se celebró la junta de 20 de abril de 2010, pues el resto de las cantidades fijadas todavía se encontraba en plazo para su abono, por lo que no se debía las cantidades que se reclaman, al incluirse una cuota de derrama del ascensor correspondiente al segundo semestre y cuando además se le resta la cantidad que posteriormente ingresó en fecha 28 de julio de 2010, habiéndose falseado en consecuencia el acta, no siendo real la que figura en la misma, cantidad que si no era real y no se estaba reclamando cómo podía impugnar el acuerdo de la junta.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, ya que no concurre error alguno ni en la valoración de la prueba ni en la observancia del Art. 21 de la L.P.H .
La parte demandada pretende indirectamente introducir en el debate del presente juicio una cuestión que en su caso excede del ámbito del mismo, lo que determina la desestimación del motivo de oposición en todos sus ámbitos.
La parte demandada no niega la falta de pago de las cuotas ordinarias, ni de las extraordinarias objeto de reclamación, sin perjuicio del pago de la cantidad realizada en fecha 28 de julio de 2010, que no es objeto de reclamación, sino que lo que discute es que no era exigible el importe que figura en el acta de la junta celebrada en fecha 20 de abril de 2010, falta de exigibilidad que residenciaría en dos motivos. Uno que a la fecha en que se extiende el acta y se fija dicho saldo deudor, la única deuda liquida y exigible era el importe correspondiente al segundo semestre del año 2009 por gastos ordinarios y que no abonó por considerar que el pago previo de los gastos extraordinarios del portal que ella realizó conforme a la liquidación realizada por la comunidad no era procedente por haberse modificado el criterio de pago en partes iguales entre todos los propietarios de las viviendas, y otro que en todo caso este debe ser el criterio que debe seguirse en la distribución de los gastos extraordinarios del portal, y no el de la cuota de participación, reservada ésta exclusivamente para los gastos a los que deben atender no sólo los propietarios de viviendas sino también los de los locales comerciales.
Ahora bien ninguno de estos dos motivos de oposición esgrimidos pueden ser atendidos a fin de conducir a un pronunciamiento desestimatorio total o parcial de la demanda, y ello se dice, porque aportada por la comunidad de propietarios certificación del saldo deudor en que incurrió la demandada como copropietaria, y acreditado igualmente que dicho saldo deudor fue fijado en junta de propietarios, a la que asistió la demandada, y que votó en contra, cómo dicho acuerdo, que conoció y además le fue notificado, no fue impugnado en forma a través de los mecanismos previstos en el Art. 18 de la L.P.H ., el mismo es ejecutivo, pues se ha conformado ya la voluntad de la comunidad.
Sí la parte demandada entendía que no era ese el saldo deudor, por que se habían incluido gastos que todavía no eran exigibles, por serlo en un momento posterior, o no lo eran en ningún caso por no estar calculada en debida forma el saldo deudor, debió al conocer el acuerdo impugnar el mismo, lo que no hizo, y que determina la validez y eficacia del mismo, y por ende la prosperabilidad de la demanda, no siendo procedente que conocido el acuerdo, el mismo no sea impugnase, y se pretenda posteriormente no discutir el pago o no del mismo , sino la realidad de la deuda, sin haber impugnado debidamente la junta en que se determinó el saldo deudor.
Tampoco puede obviarse que la demandada parte de un supuesto de hecho que no está acreditado, y es que en la junta celebrada en fecha 20 de abril de 2010 sólo se le reclamaba el pago del segundo semestre del año 2009, cuando ello es una afirmación no suficiente probada, pues frente a ello y al margen del devengo de las deudas, lo cierto es que en la fecha de celebración del acta se fijó un saldo deudor para la demandada en su presencia (ver copia a los folios 4 y 5), con el que sino estaba conforme debió expresamente impugnarlo, tanto si su objeto era la falta de exigibilidad por no estar vencidas las que se incluían, como por no ser debidas al haberse calculado de manera contraria a la voluntad "consolidada" de la comunidad.
Expuesto lo anterior se obvia además por la parte recurrente, que tampoco se ha acreditado que a la fecha de presentación de la demanda, si algún error existía en la inclusión de partidas exigibles (por no haber vencido su plazo de pago), alguna de ellas permaneciera con tal cualidad a la del día de presentación de la demanda. Tampoco se ha acreditado que en todo caso la certificación expedida por la actora de fecha 23 de noviembre de 2010, no recogiese la realidad de la deuda a la fecha en que efectivamente se produce la reclamación, teniendo en cuenta que la certificación obedece a un acuerdo de una junta que es firme y no fue impugnado, y cuando además queda acreditado en todo caso que la demandada reiteradamente expuso que no iba a pagar las cuotas correspondientes al año 2010, que eran objeto de inclusión en el saldo deudor que se fijó en el acto de la junta.
En definitiva el recurso debe ser desestimado en su integridad pues de aceptarse sería tanto como dar lugar a la modificación de un acuerdo firme de la comunidad de propietarios fuera de los cauces previstos en el Art. 18 de la LPH ., lo que veda el ordenamiento jurídico.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante ( Arts. 398.1 y 394.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella /Lizarra en el juicio verbal nº 191/2011, que se confirma, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos o consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta, mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
