Última revisión
26/07/2011
Sentencia Civil Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 653/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 289/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100340
Núm. Ecli: ES:APOU:2011:675
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00289/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 289
En la ciudad de Ourense a veintiséis de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 1376/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense , rollo de apelación 653/10 , entre partes, como apelantes, Dª María Consuelo y Dª Esmeralda , representadas por la procuradora Dª Ana María López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Iván Hernández Urraburu, y Dª Remedios , representada por el procurador D. Jesús Marquina Fernández y defendida por el letrado D. José-Antonio Fernández Ledo, y, como apeladas, Dª Gregoria , Dª Teodora y Dª Crescencia , representadas por la procuradora Dª María José Conde González, bajo la dirección del abogado D. Francisco José Hernández Hernández.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de 1ª Instancia 1 de Ourense dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO : Que estimando en parte la demanda presentada por doña Ana María López Calvete en representación de doña María Consuelo y doña Esmeralda contra don Melchor, don Luis Manuel, doña Bernarda, doña Luisa, doña Remedios, doña Teodora, doña Crescencia y Dª Gregoria , declaro que el inventario de la herencia del causante don Matías está compuesto por los bienes, derecho y deudas enumerados en el hecho cuarto de esta sentencia, que siendo el pasivo superior al activo no existe haber partible a repartir entre la heredera y los legatarios y que la totalidad de los bienes muebles e inmuebles enumerados en el hecho cuarto de esta resolución han de ser entregados a las hermanas Crescencia Teodora María Consuelo Gregoria en pago de su crédito de 180.000 ?.- No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª María Consuelo y Dª Esmeralda, y de Dª Remedios interpusieron recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales , se remitieron los autos a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- La presente litis se inicia por demanda interpuesta por Dª. María Consuelo y Dª. Esmeralda en cuanto herederas de D. Matías y dimana el juicio de testamentaría que con el nº 233/1998 se siguió ante el antiguo juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Ourense. En este procedimiento y tras presentar el contador partidor dirimente su propuesta de cuaderno particional, las hoy promoventes del litigio mostraron su disconformidad en junta celebrada el 10 de septiembre de 19988. En esta litis se pretende por las demandantes la declaración de qué bienes integran el activo y el pasivo de la herencia de D. Matías , se fija la forma en la que deberán llevarse a cabo las operaciones particionales y, pare el caso de oposición de los demandados , se interesa la imposición de éstos de las costas del proceso.
La parte demandada integrada en la representación del procurador D. Jesús Marquina Fernández se opuso a la demanda de contrario articulada sobre la base de considerar la realidad de la renuncia de D. Matías a la herencia de sus finados padres, hecho que tuvo lugar por medio de escritura pública otorgada el 6 de marzo de 1988, se niega que D. Matías hubiera realizado acto alguno de ocupación de la herencia de sus padres y, respecto de la cantidad adeudada a las hermanas Crescencia Teodora María Consuelo Gregoria como consecuencia de la Resolución del contrato de compraventa que tuvo lugar sobre el piso NUM001 NUM002 letra NUM003 de la casa que se ubica al nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad interesa se determine que la suma a incorporar en el pasivo de la herencia de 76.319,61 ?.
La representación procesal de Dª Teodora, Dª. Gregoria y Dª. Crescencia contestaron a la demanda interesando se determinara como importe de la cantidad debida a consecuencia de la enajenación del piso NUM001 NUM002 letra NUM003 de la casa que se ubica al nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, la suma de 180.000 ? que serían satisfechos con la entrega de determinados bienes de la herencia que en la contestación se especifican.
La sentencia apelada estimó en parte la demanda y fijó que la suma a abonar , que debería incluirse en el pasivo de la herencia de D. Matías , a las hermanas Crescencia Teodora María Consuelo Gregoria, sería la de 180.000 ?; asimismo determinó la exclusión de los bienes cuya incorporación pretendía la demandante que provinieran de la herencia de los padres de D. Matías al considerar la resolución impugnada válida la renuncia de Derechos que tuvo lugar por medio de escritura de 6 de marzo de 1988.
En el curso del procedimiento y como quiera que Dª. Crescencia y Dª. María Consuelo, hermanas de D. Matías, habían inmatriculado dos inmuebles a su favor provenientes de la herencia de los padres de todos ellos, debido a la renuncia de D. Matías a la misma, las ahora demandante formularon igualmente demanda contra las anteriores en las que se pretendía se declarase que estos inmuebles, sitos en el nº NUM004 de la CALLE001 de esta Ciudad, formaban parte de la herencia del finado D. Matías , en consecuencia se declarase la nulidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, todo ello por considerarse nula la renuncia de los Derechos hereditarios en la herencia de los padres de D. Matías efectuadas por éste. Ante esa situación la parte demandante interesó la acumulación a los presentes autos de los incoados con posterioridad, anteriormente referenciados, o en su caso la suspensión por prejudicialidad. Por medio de auto, luego confirmado frente a los recursos que contra el mismo se interpusieron, de fecha 18 de marzo de 2010 -folio 278- se determinó no haber lugar a la acumulación por tratarse de procedimientos de distinta naturaleza.
Segundo .- El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante comienza denunciando la infracción procesal acaecida por la indebida denegación de la acumulación de autos. Se denuncia la concreta infracción de lo dispuesto en los artículos 77 y 98 de la Ley de enjuiciamiento civil.
El artículo 76 de la Ley de enjuiciamiento civil señala que la acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que la Sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro o entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse Sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Añade el artículo 77 que salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución , sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de Derechos procesales , siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo. En este caso resulta evidente que la Resolución que se dicte en este proceso tiene una evidente proyección sobre la que eventualmente pudiera dictarse en el proceso cuya acumulación se pretende pues el objeto es idéntico si bien las partes a las que afectaría son distintas. En el proceso que se sigue con el nº 1544/2009 se pretende la declaración de nulidad de la renuncia de Derechos hereditarios formulada por D. Matías frente a quienes, por Derecho de acrecer, se ven favorecidas por esta renuncia (artículos 981 y 982 del Código Civil ); en este juicio ordinario se trata de determinar el caudal relicto de la herencia de D. Matías que depende fundamentalmente del tratamiento que se dé a la meritada renuncia de Derechos hereditarios. Claramente se infiere, de un lado la estrecha vinculación de los dos litigios y , en segundo lugar , la posible interferencia de las resoluciones que a tal efecto se dicten. Item más, probablemente debería acogerse de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario para resolver la cuestión referente a la determinación del caudal relicto de D. Matías al verse afectados los Derechos de aquellos a quienes acrecería el Derecho renunciado, en este caso sus hermanas. Desde esta posición parece incuestionable la vinculación acreedora de la acumulación solicitada.
No es de aplicación, en contra de lo sostenido por el auto que rechaza la acumulación, la excepción a la que se refiere el artículo 98 de la Ley de enjuiciamiento civil. Este precepto señala, que procede la acumulación de un proceso singular a un proceso universal, cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal. Esto sucede en este caso. Se ha formulado una pretensión referente a unos bienes que se encuentran sometidos al proceso sucesorio presente que dimana del previo juicio de testamentaría. No es correcta la interpretación dada por el recurrido de que el procedimiento cuya acumulación se pretende se formula en nombre de un supuesto bien hereditario porque esa consideración carece de sentido. Se están ventilando en ambos procedimientos, de manera absolutamente imbricada , el Derecho de los litigantes sobre unos mismos bienes, Derecho que dimana de un acto plasmado en escritura pública y que consiste en la renuncia de Derechos hereditarios. El valor que se dé a esa renuncia condiciona expresamente el resultado de ambos litigios que, por ello, merecen ser tramitados de manera conjunta habida cuenta su interdependencia inexcusable.
Consecuencia de lo anterior es la declaración de pertinencia de la acumulación solicitada por cuya virtud deben retrotraerse las actuaciones al momento previo al auto de 18 de marzo de 2010 con objeto de que continúe la tramitación de manera conjunta.
TERCERO .- La estimación del recurso supone la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Por lo expuesto la sección Primera de la audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo y Dª Esmeralda, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por el juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, en autos de juicio ordinario 1376/08, rollo de apelación 653/10, resolución que se deja sin efecto y, con nulidad de todo lo actuado, se acuerda retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado del auto de 18 de marzo de 2010 acordándose la acumulación de autos en relación con los seguidos ante el Tribunal a quo con el número 1544/10 , y todo ello sin imponer el pago de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.
Contra la presente Resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta audiencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
