Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 289/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 145/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 289/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00289/2011
Rollo Núm. .............................. 145/2.011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm............. 1 de Talavera.-
J. Divorcio Contencioso Núm. 394/2.005.-
SENTENCIA NÚM. 289
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 145 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio de divorcio contencioso núm. 394/05 , en el que han actuado, como apelante Dª Camino actuando como Tutora legal de la misma Dª Lidia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendida por el Letrado Sr. Herranz Amo; y como apelado D. Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de las Heras Serrano y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de julio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes D. Jose Augusto y Dª Camino , estableciéndose los siguientes efectos y medidas derivados de dicha declaración:1º) No procede el establecimiento de pensión de alimentos, ni con efecto retroactivo a favor de los hijos, tal y como consta en el Punto segundo de los fundamentos de derecho.
2º) Procede dejar sin efecto la pensión compensatoria a favor de la cónyuge, tal y como consta en el Punto tercero de los fundamentos de derecho.
3º) No procede entrar a valorar el resto de las cuestiones que fueron objeto de la presente demanda, toda vez que los hijos son actualmente mayores de edad.
Ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Camino actuando como Tutora legal de la misma Dª Lidia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Instancia, en el particular referente a la supresión de la pensión compensatoria a favor de la esposa, que hasta ahora venía establecida en la anterior sentencia de separación habida entre los esposos.
La resolución recurrida se basa para suprimir la pensión en que actualmente la esposa percibe una pensión tras haber sido judicialmente incapacitada y es propietaria a título de herencia del 50 % de un piso, lo que considera suficiente para su actual sostenimiento. El recurso se basa en error del Juez en la valoración de la prueba insistiendo en la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges, agravado por la incapacitación de la esposa.
Señala recientemente la STS de 17 de julio de 2009 en relación con el artículo 97 CC , que el mismo "establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que" La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges , -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts 142 y ss. CC )»). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal".
SEGUNDO: En el caso presente, la sentencia de separación habida entre los cónyuges, estableció en su día una pensión por desequilibrio económico a favor de la esposa aprobando el convenio regulador pactado entre los cónyuges, por lo que se hace preciso interpretar cual fue la voluntad de los mismos al establecer dicha pensión.
Así, apreciamos que del tenor de la estipulación tercera del convenio regulador se deduce claramente que lo que los esposos acordaron era que la pensión compensatoria subsistiera hasta que la esposa alcanzara la curación y además encontrara un trabajo, estableciendo hasta entonces una pensión de 36.000 ptas y solo una vez curada y hasta que empezara a trabajar, la cantidad de 20.000 o 25.000 ptas dependiendo de que la curación fuera antes o después de dieciocho meses desde la firma del convenio.
Pues bien, la esposa no solo no se ha curado, sino que ha sido judicialmente incapacitada y sometida a tutela, y evidentemente tampoco ha encontrado un trabajo, con lo que subsiste exactamente la misma situación que la contemplada por las partes en el convenio regulador. El hecho de que en la actualidad haya accedido a una pensión por su incapacidad, cuya cuantía ni siquiera intenta acreditar la parte contraria, pero que ha quedado acreditado mediante la diligencia final que asciende a la cantidad de 336 € mensuales, no excluye la existencia del desequilibrio ni tiene por qué dejar sin efecto la voluntad de las partes, que se basaron en la curación y acceso al empleo de la esposa.
Solamente si se hubiera producido un cambio sustancial de la situación económica de la misma (no la percepción de una pensión no contributiva como la señalada), habría lugar a la revisión de la pensión compensatoria.
En consecuencia se impone la estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de mantener la pensión compensatoria en su día establecida.
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Camino actuando como Tutora legal de la misma Dª Lidia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de julio de 2.009, en el procedimiento núm. 394/05 , de que dimana este rollo, dejando sin efecto el pronunciamiento 2º del fallo, manteniendo la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación con sus actualizaciones confirmándola en lo restante íntegramente sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
