Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 193/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2012

ROLLO 193/2012

S E N T E N C I A Nº 289

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a seis de junio dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 193/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA MARIA SERRA LLULL, asistido por el Letrado D. NADAL VIDAL TOMAS, y como parte apelada, D. Arturo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BARTOLOME COMPANY CHACOPI NO , asistido por el Letrado D. CATALINA ZAFORTEZA VILLALONGA.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Joana María Serra Llull en nombre y representación de D. Carlos Ramón frente a D. Arturo , absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y con todos los pronunciamientos que le sean favorables.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- D. Carlos Ramón interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Arturo en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

- Se declare la nulidad radical, por simulación absoluta del consentimiento de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, otorgada entre don Jacobo y su hijo, don Arturo , autorizada el día veintiséis de Agosto de dos mil dos por el Notario que fue de Muro, don Francisco Javier Moreno Clar, con la consecuencia del subsiguiente reintegro de los bienes inmuebles que constituyeron su objeto a la herencia yacente de don Jacobo .

- Subsidiariamente, se declare la nulidad, por simulación relativa del consentimiento, de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, otorgada entre don Jacobo y su hijo, don Arturo , autorizada el día veintiséis de Agosto de dos mil dos por el Notario que fue de Muro, don Francisco Javier Moreno Clar, al encubrir la misma una donación disimulada otorgada en perjuicio de los derechos hereditarios de don Carlos Ramón respecto de la herencia de su padre, con la consecuencia de la computación del valor de los bienes inmuebles que constituyeron su objeto a la herencia yacente de don Jacobo .

- Se condene al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de aceptación y de partición de la herencia causada por su padre, don Jacobo , de conformidad con el contenido de su último y valido testamento, y con el apercibimiento expreso de que, en caso de negativa a dicho otorgamiento, la misma se otorgará de oficio.

D. Arturo se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar:

- que no se está en presencia de una simulación absoluta por cuanto el contrato de cesión es totalmente válido ya que la causa de su celebración fue el abandono por parte del actor hacia su padre.

- tampoco puede considerarse que el contrato celebrado el día 26 de agosto de 2002 encubra una donación con la finalidad de perjudicar los derechos legitimarios del actor ya que no existe desproporción entre los bienes cedidos y la contraprestación recibida.

En fecha 30 de diciembre de 2011 recayó sentencia pro la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía al demandado D. Arturo de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandante D. Carlos Ramón .

SEGUNDO.- D. Jacobo , padre de los hoy litigantes, falleció el día 22 de julio de 2008 habiendo otorgado testamento en fecha 21 de diciembre de 2001, en el que instituía herederos a sus dos hijos a los que sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpes, con la siguiente distribución de bienes:

1.- A D. Carlos Ramón le deja la finca rústica denominada DIRECCION000 , de una cuarterada, situada en el término de Sineu.

2.- A D. Arturo le deja las siguientes fincas rústicas, todas ellas situadas en el término de Maria: Es Puig, de un cuartón; Sa Rota Des Pinar, de tres " horts"; Llampí o Can Terés, de un cuartón y dieciocho "destres"; y Llampí o Can Manyo, de dos cuartones.

3.- A los dos hijos, por partes iguales, el resto de los bienes y derechos de que sea titular, señalando especialmente la casa y corral número ciento veintinueve del carrer de Sa Raval y la cochera situada en la misma calle.

Con posterioridad al otorgamiento de dicho testamento, en fecha 26 de agosto de 2002, el referido D. Jacobo junto con el hoy demandado D. Arturo otorgaron escritura pública de cesión de bienes a cambio de alimentos, cuya nulidad hoy se propugna, por la que el primero transmitió al segundo la nuda propiedad de las ocho fincas de las que era titular "a cambio de las obligaciones que contrae el cesionario y en su defecto sus causahabientes, de cuidar y asistir personalmente al cedente, tanto en estado de salud como en el de enfermedad, todo el tiempo de la vida del mismo y a suministrarle los medicamentos necesarios en caso de enfermedad".

TERCERO.- El contrato pactado, por el que se cedieron las fincas al demandado a cambio de alimentar y cuidar a su padre, debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965 , en el mismo sentido las Sentencia de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículo 1.791 Código Civil )". La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( articulo 1.793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil "la obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (articulo 1.792). También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.

CUARTO.- Recordar también, para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa, que la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta ("simulatio absoluta") supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( artículos 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( artículo 1.277 Código Civil ). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ("simulatio non nuda") que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto de la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que "la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1993 )".

QUINTO.- La parte actora no alega un incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en el contrato de vitalicio, esto es, que no hubiere asistido a su padre, y así resulta, además, de las testificales practicadas en el acto de juicio.

Lo que mantiene es la simulación bien absoluta de dicho negocio, ya que D. Jacobo gozaba de buena salud, contaba con una pensión de jubilación que le permitía una decorosa subsistencia y tenía cubiertos los gastos de asistencia médica y farmacéutica por el sistema público de sanidad; bien relativa, al encubrir una donación efectuada con la finalidad de burlar los derechos del demandante a la herencia paterna.

SEXTO.- La obligación contraída por el hoy demandado D. Arturo en la escritura de 26 de agosto de 2002 se aviene con los preceptos relativos a la obligación legal de alimentos entre parientes, cuyo artículo 142 coincide plenamente con los contenidos de dicho compromiso contractual, al establecer que se entiende por alimentos "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica". Por lo que, como quiera que el núm. 2 del artículo 143 de dicho texto legal establece como obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente, a los ascendientes y descendientes, siendo descendientes en el mismo grado de proximidad de D. Carlos Ramón , D. Arturo y su hermano D. Jacobo , se debe concluir que dicha obligación alimenticia impuesta contractualmente a D. Arturo a cambio de la cesión inmobiliaria, ya se imponía y repartía legalmente entre los dos hermanos, y ello en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Al momento del otorgamiento del contrato no consta que el cedente se encontrara en una situación de perentoriedad que justificara la posibilidad de exigir la obligación legal de alimentos a sus hijos, al disponer D. Jacobo de una pensión y de una vivienda, estableciendo el artículo 148 del Código Civil que la obligación de dar alimentos será exigible "desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos". A pesar de ello con el otorgamiento del contrato transmitió su patrimonio inmobiliario al hoy demandado, único con el que contaba, pues no se cuestiona de adverso la manifestación actora al respecto, viniendo a situar al demandante en una situación "de facto" de desheredación.

Queda en entredicho el pretendido carácter oneroso del negocio jurídico que se analiza, presentando por contra una apariencia de mera liberalidad, ya que el cedente no adquiría con la cesión derecho alguno que no tuviera previa y legalmente salvaguardado con cargo a sus hijos, cual era el de poderles exigir alimentos en una eventual situación futura de necesidad; salvo que se interpretase que las obligaciones que asumía el cesionario -como pretende la parte demandada apelada- presentaban mayor ámbito y calado que el contemplado en el artículo 142 del Código Civil , pero lo cierto es que, tal y como se acordó en la escritura pública antes transcrita, las obligaciones asumidas eran las previstas en dicho texto legal en su título VI del libro I, es decir, las correspondientes a "Los alimentos entre parientes". Así se interpretó también en las sentencias de esa Audiencia provincial de Baleares, Sección 5ª, de fecha 28 de noviembre de 2002 y Sección 4ª de fecha 12 de enero de 2010 , al referir "en virtud de lo establecido en el artículo 143.2º del Código civil , aunque no se hubiera suscrito la cesión inmobiliaria controvertida, D. y D. estaban legalmente obligados a prestar alimentos a su padre en toda la extensión prevista en el artículo 142 del propio Código Civil , por lo que el negocio jurídico que se analiza no podía tener caracter oneroso sino que consistía en una liberalidad, ya que el señor no adquiría derecho alguno que no tuviera previamente y con independencia de la cesión, salvo que se interprete que las obligaciones que asumían los cesionarios tenían mayor ámbito que el contemplado en el artículo 142 del Código Civil , pero en ese caso habría que concluir que los codemandados en ningún momento prestaron cuidados al cedente susceptibles de ser calificados como de más extensos que los que legalmente les incumbían ...".

Si bien es cierto que, dada la naturaleza del contrato, hasta el momento del fallecimiento del cedente no cabía calcular el coste comprometido por el cesionario, sin embargo, en atención a la avanzada edad del padre, todo evidenciaba que, pese a la aleatoriedad del contrato, y habida cuenta del valor de los inmuebles, la situación del cesionario no era "a priori", en modo alguno, calificable de desventajosa.

Es cierto que la obligación de alimentos era exigible también al actor, no sólo al demandado, que fue quien asumió dicha responsabilidad respecto del padre. Pero también lo es que el Sr. Jacobo nunca exigió formalmente alimentos al hoy actor y además, como se desprende del artículo 145 del Código Civil , en una eventual situación de necesidad, de haber tenido que asumir la prestación uno solo de los obligados, ya sea voluntariamente o por mandato judicial, ello se entendería siempre sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les hubiera correspondido.

Lo cierto es que la solución jurídico legal elegida por el padre -que a la sazón contaba 87 años de edad- y el hijo D. Arturo presentaba una naturaleza viciada, ya que cedía todos los bienes inmuebles existentes en el patrimonio del cedente, variando así la legítima del otro hijo, a cambio de establecer como contraprestación, con cargo al beneficiario D. Arturo , el compromiso de cumplir una obligación que ya estaba legalmente cubierta a favor del cedente, al estar obligado a su cumplimiento ex artículos 142 y siguientes del Código Civil D. Arturo y su hermano D. Jacobo , hoy actor.

Los razonamientos hasta aquí expuestos desvirtúan la corrección jurídica del negocio, permitiendo afirmar, como hace la actora, que en definitiva nos hallamos de hecho ante una donación encubierta, ya que el cedente no obtiene propiamente una contraprestación al recibir a cambio un derecho que ya le reservaba la Ley con cargo a sus dos hijos, por lo que, en definitiva D. Jacobo estaba gratuitamente gratificando, mediante dicha donación encubierta a D. Arturo y, a su vez, D. Arturo comprometía una prestación que, de haberla realizado sin la cesión, podía haber sido repetid, en lo que excediera de su obligación personal de prestar alimentos a su padre, frente a su hermano por la vía del artículo 145 del Código Civil y concordantes. Por otro lado, dicho negocio termina por desvirtuarse del todo cuando cabe predicar de él la conclusión invocada por la parte actora-apelante y no propiamente negada de adverso ni probado en contrario, cual es el hecho de que, "de facto", el otorgamiento de tal negocio constituía una desheredación del otro hijo, hermano del demandado, al quedar esencialmente vacío de contenido su derecho a la legítima. Y, pese a que se desprende de autos que el comportamiento mostrado por D. Arturo era notablemente más acorde al esperado de un hijo para con un padre anciano, que el mostrado por el actor, sin embargo, tal reproche presentaría un matiz moral no extensible a lo jurídico en lo que a la desheredación se refiere, pues la referida conclusión, alcanzada "de facto" por el negocio impugnado, obviaba lo legalmente previsto en el Código Civil al respecto, que exige en sus artículos 848 y 849 , para que tenga lugar la desheredación, que concurra una de las causas que taxativamente señala la ley y que se haga en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Todo lo cual conduce a la Sala a estimar el recurso de apelación, y con él la petición principal contenida en la demanda, al concurrir la causa de nulidad del artículo 1275 del Código Civil , que establece que "Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". Existiendo, en el caso de autos, un doble vicio en el contrato, por un lado, al comprometer el cesionario una contraprestación a favor del cedente que ya le era a éste debida por sus dos hijos, o, en caso de asumirla uno solo, disponiendo éste del derecho de repetición frente a los demás obligados; y, por otro, al conducir, de hecho, el negocio a una desheredación del hoy actor, sin que la misma se acomodase a las exigencias materiales y formales previstas al efecto en el Código Civil. En consecuencia, procede la estimación de la petición principal contenida en la demanda, al entender que el contrato es nulo de pleno derecho; no habiendo por ello lugar a entrar a analizar la petición subsidiaria, la cual, en cualquier caso, estaría enfrentada a la línea jurisprudencial plasmada en sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2007 , contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa -en dicho caso se trataba de tal negocio- pueda ampararse válidamente una donación, cuando como en el caso de autos, se trata de inmuebles.

SEPTIMO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Serra Llull en nombre y representación de Don Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2.- Se estima la demanda deducida por el Procurador Sr. Serra Llull, en la antes indicada representación, contra D. Arturo y se declara la nulidad radical de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada entre D. Jacobo y su hijo D. Arturo , autorizada por el Notario de Muro D. Francisco Javier Moreno Clar, con la consecuencia del reintegro de bienes inmuebles que constituyeron su objeto a la herencia yacente de D. Jacobo , condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar escritura pública de aceptación y partición de herencia causada por su padre D. Jacobo , de conformidad con el úlitmo y válido testamento.

3.- Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

4.- No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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