Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 334/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100252


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 334/2012

SENTENCIA Nº289

En PALMA DE MALLORCA, a quince de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL número 88/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de CIUTADELLA de MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 334/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Enrique , D. Iván y Dª Teodora , como integrantes de la C.B. DIRECCION000 , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GAYA FONT, asistidos por el Letrado D. JOAN MANEL CASASNOVAS SALVA, y como parte demandante apelada, FIDUCIARIA DE DISTRIBUCION INTERNACIONAL ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. SEBASTIÁ COLL VIDAL, asistida por el Letrado D. EMILIO MANUEL CASTELO-BRANCO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CIUTADELLA de Menorca en fecha 29 de febrero de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Iluminada Lorente Pons, en nombre y representación de Fiduciaria de Distribución Internacional España, S.A.U. contra DIRECCION000 , C.B., y sus integrantes D. Enrique , dª Teodora y D. Iván condenando a los mismos a que abonen a la actora la suma de 3317.02 euros más los intereses moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad por importe de 1512,52 euros, y con expresa condena en costas procesales a los demandados."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, la entidad actora, Fiduciaria, Distribución Internacional España SAU, reclama a D. Enrique , a D. Iván y a Dª Teodora , en su calidad de integrantes de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, la suma de 4.829,54 euros, de los cuales 3.317,02 euros se corresponden al coste de tres envíos de ropa de vestir de la marca "Baci Abraci", y el resto intereses de demora por aplicación de la Ley 3/2.004 a fecha 9.09.2.011 y los que vayan venciendo.

Los demandados se oponen alegando que la mercancía fue devuelta con prontitud por cuanto se recibió cuando finalizaba la temporada turística y se sirvió tardíamente, transcurridas las fechas solicitadas.

La sentencia estima íntegramente la demanda, por considerar que se pactó un contrato de suministro, no de compraventa; que el plazo en este supuesto no se ha acreditado sea un elemento esencial del contrato, y que la testigo presentada por los demandados dijo que se hacían pedidos a principios de temporada y luego reposiciones si se agotaban los materiales; y que nada impedía la venta de dicha ropa en la temporada posterior.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandados en petición de nueva sentencia absolutoria, y reitera que efectuó una comanda en feria turística de unos productos en concreto para poder venderlos durante la temporada turística de verano; no hay pruebas de que fuera un suministro, y la actora no aporta el modelo 347, y no constan más facturas emitidas en el año 2.006; sólo abren seis meses y no es posible hablar de reposiciones; que, a falta del plazo, los productos deberían ser servidos en el plazo de treinta días; rehusó el género con justa causa y la actora pudo colocar el género en otras empresas.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Ya sea por reconocimiento de las partes o por la prueba documental aportada, consta acreditado:

1) Que en fecha no precisada del año 2.006 los demandados, que tienen tiendas abiertas en Menorca, efectuaron pedidos de ropa a la entidad actora, y los que son objeto de esta litis, fueron recibidos por los demandados en tres entregas en los días 19 de septiembre, 29 de septiembre y 9 de noviembre de 2.006.

2) Tales pedidos fueron devueltos en fecha que no consta, pero próximas a su recepción, por considerar los demandados que se habían servido fuera de plazo, y la actora no aceptó tal devolución, y los mismos han quedado depositados en las oficinas de Seur en Menorca en su almacén de Maó.

Asimismo, es llamativa la falta de total de prueba sobre el pedido o pedidos efectuados durante dicho año por los integrantes de la comunidad de bienes demandada a la parte actora con determinación del medio empleado y las fechas pactadas, lo cual es muy importante a los efectos de determinar si se ha servido parte del mismo con retraso y determinar si nos hallamos ante un contrato de suministro o de una compraventa mercantil, lo cual implica la aplicación de normas de carga de la prueba.

En cuanto a la calificación del contrato, considero que se trata de un contrato de compraventa mercantil y no de suministro por los argumentos alegados por la parte recurrente, singularmente, que la parte actora pudo y debió alegar los pedidos efectuados durante dicho año, lo que permitiría determinar si nos hallamos ante un contrato de suministro, en su caso exhibiendo su contabilidad en relación con los mismos o las declaraciones tributarias. La testigo empleada de la demandada dice que estos pedidos se hacen en ferias antes del inicio de la temporada, y tan solo ocasionalmente, en período posterior si es necesario repostar material, si bien dice que estos pedidos eran anteriores al inicio de la temporada turística. Frente a ello, llama la atención la escasez probatoria planteada por la parte actora, la cual ni siquiera indica los usos existentes entre las partes y la concreción del pedido efectuado, en su caso, mediante la aportación de la documentación o testifical correspondiente, llegando hasta el extremo de que su representante legal no comparece al acto del juicio para ser sometido a la prueba de interrogatorio, o presentando a la persona empleada que hubiere tratado con los demandados la compraventa objeto de esta litis, situación en la que es admisible la aplicación del artículo 304 de la LEC , y al no comparecer ni alegar justa causa, se le puede tener por conforme con la pretensión de los demandados de que el pedido se realizó a principios de temporada y se entregó fuera de plazo. Tales pedidos son un hecho de fácil prueba para una y otra parte, y la demandada presenta la prueba testifical de una empleada a favor de sus tesis, y la actora, no sólo no presenta documentación ni testimonio alguno, sino que su legal representante no acude al acto del juicio para practicar la prueba de interrogatorio y explicar su versión.

Cabe reseñar que la parte demandada devolvió las mercancías con prontitud, si bien no se ha aportado prueba documental sobre la cuestión a la entidad transportista Seur, se reconoce por ambas partes que los productos objeto de esta litis han quedado depositados en el almacén de dicha entidad en Maó, y la única prueba practicada sobre la fecha es el testimonio de la empleada de la demandada, con interés en el resultado de este pleito y que indica que fue a los pocos días de haberse recibido y que en el último pedido la devolución fue inmediata.

Si se estimase de aplicación el artículo 337 del Código de Comercio , el vendedor tendrá a disposición del comprador las mercancías dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato, lo que supone que el pedido, salvo pacto en contrario, debe ser servido con rapidez, y en este caso los demandados sostienen que debe serlo a los 30 días del pedido. En materia de ropa de marca, con modelos distintos para cada temporada, y más si se trata de colecciones novedosas, cabe considerar que el tiempo en que son servidos tiene relevancia, y es de suponer que si se venden en la siguiente temporada el precio sería inferior, por lo que el plazo de entrega puede ser considerado como un elemento esencial del contrato.

La testigo Sra. María Esther dijo que los pedidos se hacían a principios de temporada, al acudir a ferias, y sólo accidentalmente en fechas posteriores, esto es, si los stocks se hubieran vendido repostaban el producto, pero del contexto de su declaración se infiere que el pedido servido había sido solicitado antes del inicio de la temporada turística en una feria cuya ubicación y fecha no precisa. También indicó que se comunicó con la entidad actora y devolvió con prontitud los pedidos recibidos, hecho expresivo de una rápida disconformidad con la mercancía recibida por haber llegado con demora.

Por ello, y vistas las deficiencias probatorias existentes sobre la fecha de los pedidos, con ausencia de la más mínima prueba testifical o documental de empleados de la parte actora, y la falta de presentación de su legal representante a la prueba de interrogatorio, conlleva que la deficiencia probatoria debe perjudicar a la parte actora, lo cual implica estimar el recurso de apelación interpuesto y dictar nueva sentencia desestimatoria.

TERCERO .- Con respecto a las costas, esta Sala estima oportuno hacer uso de la facultad que le permite el artículo 394.1 de la LEC y no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, a pesar de desestimarse la demanda, en atención a las notables deficiencias probatorias antes expuestas, que supone un supuesto de serias dudas de hecho. No procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la L.E.C ., al no la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Carmen Gayá Font, en nombre y representación de D. Enrique , D. Iván y Dª Teodora , contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO revocar dicha resolución.

3) Debo absolver a los aludidos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta contra los mismos por la entidad Fiduciaria, Distribución Internacional España SAU.

4) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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