Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 497/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 497/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 1889/2009

Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8)

S E N T E N C I A NÚM. 289/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Dª CRISTINA ROY PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1889/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. contra Patricia y ASEGURADORA PELAYO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Patricia y ASEGURADORA PELAYO contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10 de enero de 2011 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES condeno a Doña Patricia y a Pelayo a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( 10.328,45 euros ), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas causadas al mismo a los demandados. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Patricia ASEGURADORA y ASEGURADORA PELAYO mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS y de Dª. Patricia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en Juicio Ordinario 1889/2009.

La citada resolución estimó la demanda presentada por REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. contra las apelantes en reclamación de 10.328,45 euros, que es el importe de los daños sufridos por el vehículo asegurado por la actora - .... MSV - como consecuencia del siniestro de tráfico ocurrido el día 19 de septiembre de 2007, cuando dicho colisionó con el de las demandadas - G-....-GM -, que se detuvo bruscamente en el carril de incorporación a la C-59 en su p.k. 2,5. Señala la resolución recurrida que la responsabilidad del siniestro corresponde al último vehículo mencionado, sin que pueda efectuarse ninguna compensación de culpas y sin que existan actos propios por parte de la actora por el hecho de haber abonado indemnizaciones la actora a la actual demandada y a una de las ocupantes del vehículo por ella conducido.

La apelante insiste en que no hubo imprudencia alguna por su parte y si por la de la demandada, lo mismo que reitera la cuestión relativa a los actos propios y a la concurrencia de culpas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Todas las pruebas practicadas, que la resolución de instancia examina con detenimiento, llevan a la misma conclusión: la conductora demandada conducía por el carril de incorporación a la C-59 cuando, por impericia en la conducción (no tenía carnet de conducir) el vehículo se le caló y sufrió una brusca desaceleración, lo que provocó que el vehículo que la seguía, el asegurado por la actora, colisionase contra el mencionado.

Los principios de confianza y seguridad y de normalidad del tráfico, indican que el vehículo que circula por un carril de aceleración e incorporación a una autopista puede esperar que el que le precede no reduzca bruscamente su velocidad, ya que el propio artículo 72 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, establece que: "Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía.". Es decir, si de lo que se trata es de incorporarse a una autopista a velocidad adecuada, y de acelerar en consecuencia, lo que menos debe esperarse es que el vehículo precedente súbitamente quede detenido.

No consta acreditado que el vehículo de la demandada llevara tiempo detenido, ni que hubiera señalizado la detención.

En estas condiciones debe ratificarse la resolución de instancia, dando por reproducidos sus fundamentos, y sin que, desde luego, haya lugar a ninguna compensación de culpas.

TERCERO.- Consta en las actuaciones que la demandada y la ocupante de su vehículo fueron indemnizadas por las lesiones sufridas a causa del siniestro de autos por la entidad seguradora actora. De ahí concluye la demandada que la actora aceptó la responsabilidad del siniestro. Sin embargo la demandada arguye que el pago se hizo por error, ante la ausencia de información sobre la forma en que sucedió el siniestro y menos de dos meses después de sucedido el siniestro, con las lógicas premuras por evitar costes adicionales y al tratarse de lesiones.

Sin embargo, tal hecho no puede ser considerado como definitorio de actos propios de la actora, ya que como señala en caso semejante la S. de la A.P. de Navarra de 18-4-2008 : "Tal conducta en ningún momento puede ser considerada como contradictoria, pues la consignación o pago de la indemnización o de su importe mínimo dentro del plazo previsto en el artículo 20 , es un requisito necesario para evitar que se pueda considerar a la aseguradora como morosa y que le sean de aplicación los intereses mas gravosos regulados en ese precepto. Téngase en cuenta que dicho plazo es tan reducido que en muchos casos, la consignación o pago deberá verificarse por la aseguradora, antes de que se pueda determinar quien o quienes fueron los responsables del siniestro o el alcance de la indemnización.". Por tanto, no es aplicable la doctrina de los actos propios que, según reiterada Jurisprudencia, exige un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. La regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a los apelantes las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS y de Dª. Patricia contra la Sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en Juicio Ordinario 1889/2009, que se confirma con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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