Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 61/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00289/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 61/2012
Juicio Verbal nº 458/2010
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón
SENTENCIA NUM. 289/2012
En Cuenca, a veintidós de octubre de dos mil doce.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, los autos de Juicio Verbal nº 458/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón y su Partido, promovidos a instancia de D. Blas , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Pérez Contreras y en la alzada por la Sra. Herráiz Calvo y asistido por el Letrado Sr. Rozalén Pinedo contra D. Eulogio y Dª. Coro , representados en la instancia por el Procurador Sr. Díaz-Regañón Fuentes y en la alzada por la Sra. Herráiz Fernández y asistido por el Letrado Sr. Almagro Arquero, sobre acción de deslinde y reivindicatoria; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio y Dª. Coro contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha nueve de marzo de dos mil once .
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón y su Partido sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil once , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Estimar la demanda interpuesta por la Procurador Dª. Inmaculada Pérez Contreras, en nombre y representación de D. Blas , contra D. Eulogio y Dª. Coro , representados por el Procurador D. Ricardo Díaz-Regañón Fuentes, declarando que el linde oeste de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Catastro de Rústica de Los Hinojosos (Cuenca) discurre en los términos descritos en el informe de deslinde aportado como documento nº 21 de la demanda (anexo 6), condenando a los demandados a que procedan al deslinde en los términos indicados con reposición a favor del actor de la porción de terreno que resulta indebidamente ocupada, con apercibimiento de que, de no realizarse voluntariamente en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, se practicará judicialmente a su costa. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales".
Segundo.- Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de D. Eulogio y Dª. Coro recurso de apelación por medio de escrito en el que interesó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda rectora con imposición de las costas a la parte actora.
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de D. D. Blas se dedujo oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo asignándosele el número del margen y se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para el día once de septiembre del año en curso para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida .
Primero.- Se alza la representación procesal de la parte demandada, ahora apelante, contra la sentencia dictada en la instancia interesando su revocación alegando, en esencia, que se ha producido, en todo caso, una estimación parcial de la demanda dado que respecto de la indemnización postulada en la demanda rectora la sentencia no contiene pronunciamiento alguno señalándose en el fundamento de derecho quinto que dichos gastos (provisión de fondos de abogado, poderes de procurador, burofax, informes periciales, acta notarial deberán incluirse, en su caso, en la tasación de costas. En cuanto al fondo del asunto, discrepa el recurrente de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora "a quo" en tanto que la testigo Dª. Susana declaró que su marido y el abuelo de Eulogio construyeron un arroyo tomando la misma porción de terreno de ambas fincas y si no pudo concretar, a la vista de las fotografías, la linde es por la mala calidad de las mismas. Por otro lado, se alega que la Juzgadora de Instancia no ha valorado el informe pericial emitido por el perito Sr. Bruno , perito designado judicialmente en el anterior Juicio Verbal nº 528/2009 y si en cambio el informe emitido a instancia del actor por el perito Sr. Florian quién en el acto de la vista no supo concretar los puntos de referencia que tomó (P5,P6 y P7) ni arrojó luz sobre la ubicación del arroyote, de donde colige que el informe del perito judicial, imparcial y objetivo, es más completo que el aportado por el actor, siendo por tanto que debe ser desestimada la demanda rectora al no haber acreditado el actor que la parte demandada se haya apropiado de terreno alguno que no se de su propiedad.
Segundo .- Debe ponerse de manifiesto que ,según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Tercero .- Expuesto lo anterior, en el supuesto que se somete a revisión en alzada, este Juzgador participa, parcialmente, de las conclusiones contenidas en la resolución recurrida. Así, por lo que respecta a la estimación de las acciones de deslinde y reivindicatoria, revisado el acervo probatorio practicado en el procedimiento, no se atisba error alguno padecido por la Juzgadora de Instancia. Debe convenirse, de entrada, que si bien hace tiempo los límites de las parcelas pudieran no ofrecer dudas en la actualidad, a la vista de los dictámenes periciales, fotografías obrantes en el procedimiento, declaraciones de los demandados y testificales resulta claro que existe confusión en el lindero de la finca NUM000 y NUM002 , situación de hecho que determina el correcto ejercicio de la acción de deslinde y, caso de que se acredite la inmisión en la finca nº NUM000 , de la acción reivindicatoria acumulada.
Así las cosas, como bien señala la Juzgadora de Instancia y se comprueba en el visionado la declaración de la testigo Dª. Susana debió arrojar luz sobre la cuestión litigiosa dado que era la copropietaria de la finca vendida al actor, y si bien es cierto que dijo que su marido y el abuelo de Eulogio construyeron un arroyo tomando la misma porción de terreno de ambas fincas, lo cierto es que no había ido a la finca desde que se vendió en el año 1984, aproximadamente, y exhibidas fotografías del año 2008 no pudo concretar la linde aunque también es cierto que dijo que el arroyo pequeño se hizo pegado a la linde, que la mina estaba en su tierra (ahora del demandante) de donde se desprende que si afirmó que el arroyo de desagüe discurría por su finca y que las mismas estaban a diversa altura. Por otro lado, la testifical depuesta por Valentín fue clara al afirmar que el arroyo sea el hito natural de separación de las fincas afirmando que siempre lo vio en la finca del actor, tratándose de persona que ha labrado las fincas varios años y si bien reconoció que había tenido varios litigios con la parte demandada, ni fue tachado en su momento, ni se aducen razones para no valorar su testimonio.
Expuesto lo anterior, donde la Juzgadora pone especial énfasis es en la prueba pericial y aquí se decanta, claramente, por el dictamen emitido por el perito Don. Florian en contraposición con el informe del Sr. Arcadio , si bien no hace mención al informe del perito judicial en el anterior procedimiento Sr. Bruno , lo cierto es que este Juzgador también considera más fundamentado, por método (cartografía de catastro existente y anterior, sipgac, medición) llegando a una conclusión razonada y es que en los puntos 5 y 6 la linde sufre un desplazamiento hacia el este respecto a la situación del año 1990 procediendo a la fijación de las lindes conforme a los mojones existentes (anexo 6) con puntos sin conflicto (M1, M2, M3 y M4) y por donde debe discurrir la misma (P5 , P6 y P7) resultando acreditada la superficie reivindicada. Por el contrario, el informe del perito Don. Arcadio se limita a determinar la cabida de la parcela NUM002 según límites señalados pro el propietario y el informe del perito Sr. Bruno parte de un dato que se ha revelado incorrecto como es el que toma como referencia el exterior de un arroyo de desagüe que no se aprecia, además de que no tiene en consideración la diferente altura de las fincas y que bajo esa linde se construyó una mina de drenaje de agua, puntos que no ha tenido en consideración en su informe.
Si asiste la razón, en cambio, a la parte recurrente respecto de los gastos reclamados en la demanda y ello por cuánto, estimadas las acciones de deslinde y reivindicatoria, en cambio no existe pronunciamiento de condena al abono de cantidad en concepto de gastos indebidamente soportados (655,37 €) que se peticionó el ordinal nº 3 del suplico y ello por cuanto lo que la Juzgadora dice en el fundamento de derecho cuarto es que dichas cantidades (gastos) deberán incluirse, en su caso, en la tasación de costas, debiendo entenderse que se ha producido una desestimación implícita, lo que debe traducirse en una estimación parcial de la demanda rectora con efecto reflejo en la no condena en costas de la instancia ni de la presente alzada ( arts. 394 y 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimando como estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz-Regañón Fuentes, en nombre y representación de D. Eulogio y Dª. Coro ª. Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón en los autos de Juicio Verbal nº 458/2010, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 61/2012, declaro que debo REVOCAR COMO REVOCO LA PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA , en el solo sentido de no efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
