Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00289/2012
Fecha: 1 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 701 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante: TECNIMEL HOSTELERIA, S.L.
PROCURADOR:D.LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
Apelado y demandado: XERTIUM, S.L.
PROCURADOR:D.ALFONSO DE MURGA FLORIDO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2144/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a uno de junio de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2144 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 701 /2011 , en los que aparece como parte apelante TECNIMEL HOSTELERIA, S.L. representado por el procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA , y como apelado XERTIUM, S.L. representado por el procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO .- Que los autos originales núm. 2144/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO .- Que por la Ilma. Sra. Dª. Amelia Reillo Álvarez Magistrada-Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA en nombre y representación de TECNIMEL HOSTELERIA S.L. contra XERTIUM S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento."
TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Luis José García Barrenechea, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de Mayo del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda porque, además de no ser satisfactoria para la demandada la prestación generadora del crédito, los servicios y honorarios causantes de la reclamación económica formulada por la demandante no están claramente justificados.
Contra la expresada resolución se alza la parte actora reiterando su pretensión, e insiste en que los servicios de prestaron, reprochando a la Sra. Magistrado de primera instancia haber valorado erróneamente la prueba por no examinar la documentación obrante en las actuaciones y rechazar en bloque todas sus peticiones sin valorar cada una de las partidas.
SEGUNDO. - Tiene razón la parte apelante en su crítica, pues de los propios términos de la contestación a la demanda se desprende que las facturas presentadas al cobro obedecían a operaciones encargadas por la demandada. Es verdad que ésta refiere dudas aparentes sobre la prestación de los servicios, pero ella misma los reconoce expresamente en una serie de casos donde admite la correspondencia de las referencias identificativas de las órdenes de trabajo con las de varias facturas (en concreto las 2087345, 2087004, 2086785, 2086497, 2085738, 2085278), y en cuanto al resto no discute la prestación del servicio cuando analiza de forma individual cada una de las facturas con las que la actora documenta la justificación del trabajo, gastos y honorarios, ni alega ni presenta documento contradictorio que permitiese comprobar que los números de referencia sean irreales o no se correspondan con las operaciones documentadas en la demanda. Por eso, el punto de partida se encuentra en la efectiva prestación de las actuaciones reflejadas en las facturas.
La segunda cuestión sería la relevancia que pueda darse al retraso en la ejecución de algunos de esos trabajos, retraso admitido por la propia demandante, pero que no impidió la culminación del servicio y la firma de conformidad de los clientes. Esta circunstancia pone de relieve que el retraso no impidió el cumplimiento de la prestación y alcanzar con ello la utilidad buscada, lo cual obsta al deudor a liberarse de la obligación de pago por esa causa, pues la excepción de contrato defectuosamente cumplido o
exceptio non rite adimpleti contractus sólo tiene valor impeditivo del derecho del acreedor cuando el deficiente resultado de la prestación aportada es tan relevante que impide dar satisfacción al interés económico previsto en el contrato, hasta el punto de hacerlo equiparable al incumplimiento de la obligación y, con ello, proveer al contratante perjudicado de la implícita condición resolutoria del
artículo 1.124 CC .
La tercera cuestión es si, como se alega en la contestación a la demanda, el derecho de crédito de la demandante no está justificado en todo o parte. En este punto conviene tener en cuenta que la demandada no discute todas las partidas de cada una de las facturas, salvo una por ser duplicación de otra ya pagada con anterioridad, sino que refiere incorrecciones y ausencias parciales de detalle, que, de manera precisa y bien descrita en su escrito de contestación a la demanda, permite al Juez comprobar si en cada caso existieron, aunque termina pidiendo la desestimación completa de la demanda, cuando lo correcto y consecuente sería aportar su propia liquidación determinando lo verdaderamente adeudado, pues de su propia exposición se desprende que hubo parte de trabajo correctamente cumplido y satisfecho para el que no se aduce ningún hecho o argumento como fundamento para liberar del pago del precio devengado. Lamentablemente ese trabajo, sin duda arduo, no lo hizo ninguna de las partes ni la Sra. Magistrado de primera instancia, abocando a la Sala a realizarlo por ellos. Con ese fin, la revisión de la documentación pone de relieve que sí hubo excesos e incorrecciones en las facturas presentadas por la parte actora cuando se ponen en relación los conceptos recogidos en ellas con los datos obrantes en los partes de trabajo y los documentos justificativos de los gastos, aunque no son tantos como afirma la parte demandada. En este último sentido, si bien es verdad que muchas horas de desplazamiento se han computado como horas de mano obra, el hecho de facturar en ambos casos la unidad por el mismo precio hace irrelevante la cuestión, pues a efectos económicos será el mismo precio si se trata de tres horas de mano de obra y una de desplazamiento, que si el cómputo se hace al revés. Eso ocurre en varias de las facturas, no en todas, sin que se haya discutido la correcta valoración del precio atribuido a cada concepto, de modo que respecto a ellas, que son las facturas número 19.210, 19.211, 19.212 y 19.224, se toma como válidamente computadas las horas de desplazamiento y de trabajo efectivo. Por otro lado, pese a la ausencia de precisión en la indicación de las horas relativas al comienzo y término de los trabajo, no hay razón que impida aceptar que en otras facturas, como la 19.214, se empleó el número de horas de desplazamiento señalados en ella, como, de igual forma, en la 19.216 resulta conciliable con la lógica que se cobren dos horas de desplazamientos, una para la ida y la otra para la vuelta, como también ocurre con la factura 19.219, y así también en la 19.220, donde además de computar los traslados desde un lugar a otro debe también tenerse en cuenta la vuelta desde el último, y, además, lo que se computan no son número de desplazamientos, sino tiempo empleado en realizarlos, sean uno, dos o más. Tampoco hay motivo para reputar injustificado el gasto por las estancias en aparcamientos por el hecho de hallarse a cierta distancia del lugar donde se prestaba el servicio, y contar éste con aparcamiento propio, pues esa circunstancia no evitaría el gasto.
En cuanto al resto de los defectos o incorrecciones denunciados por la parte demandada, se advierte respecto a la factura 19.211 que hubo un exceso en el cobro de la partida relativa a comidas, pues sólo se justifica el pago de 8,90€, no los 12 que aparecen en la factura, y eso lleva a descontar la diferencia (
3,10€ ). Lo mismo ocurre con la 19.212, donde se quiere cobrar 22,50€ y sólo se justifica el pago de 8,70, siendo
13,80€ la diferencia. Y así también resulta de la 19.213, donde no hay justificación que acredite el pago por ese concepto de
54,80€ . Con relación al coste de una noche de hotel reflejado en la 19.214, aunque la parte actora presenta la factura correspondiente al gasto, no se justifica la necesidad en función del número de horas empleadas en la prestación, sobre todo porque la descripción del comienzo de los trabajos y su terminación está incompleta en los partes de trabajo, de modo que no es posible saber cuándo se comenzó a realizar el trabajo que aparece relacionado en el folio 101, o si éste fue anterior o posterior al que se muestra en el 100, de modo que si el segundo fuese el último, como así parece, la hora de terminación tras reflejar en él una hora empleada desde las 16 horas, resultaría que habría terminado a las 17 horas, momento del día que no justifica permanecer en la isla de Tenerife hasta el día siguiente. Por eso, debe descontarse de esa partida la cantidad de
51,6€ , como también la relativa a los
32,5€ de la comida, respecto de la que tampoco se presenta ningún tipo de justificación. Lo mismo ocurre con los
48,9€ de la partida relativa a comidas de la factura 19.215. Respecto a la factura 19.216, no existe la duplicidad de cobro en la partida relativa a horas de desplazamiento denunciada por la parte demandada, pues claramente se observa que dos de las horas, en barco, corresponden a la ida, mientras las otras dos, en el mismo medio de transporte, a la vuelta, pero sí debe descontarse la cantidad de
22€ por comida al no estar justificada documentalmente. Con relación a la factura 19.217, es verdad que las horas de mano de obra no se pueden corresponder con las facturadas por solaparse con las que corresponderían a desplazamiento, según resulta de los documentos justificativos de los gastos de combustible y cafetería, como puso de manifiesto la parte demandada, y en este caso la hora de desplazamiento (25€) se repercute por un precio inferior al de la de mano de obra (35€), por lo que sí tiene relevancia la distinción. Siendo así, como no es posible saber exactamente cuándo comenzó la efectiva actuación, el cómputo ha de hacerse de modo estimativo situando una de las horas de trabajo entre las de desplazamiento, por lo que se habrán de restar
10€ por ese concepto. Respecto a la factura 19.218, las tres horas de desplazamiento están justificadas por la distancia desde el lugar de origen hasta el de destino -isla de La Palma-, pero respecto al hotel, no hay factura del establecimiento que lo justifique, por lo que ese concepto de
43,59€ debe descontarse, al igual que los 45,6€ por comidas, pues sólo se justifica el pago de 13,7€, y descontar por este concepto la cantidad de
31,90€ . Respecto a la 19.219, dejando aparte que sí se comprende la necesidad de emplear dos horas en desplazamientos, como anteriormente se dijo, se observa que parte de las horas de trabajo se solapan con otras actividades en las que el técnico estaba prestando efectivamente el servicio, tal como denuncia la demandada, sino desplazándose en coche, comprobándose que el servicio no comenzó a las 10 horas, como se indica en los partes de trabajo, sino dos horas más tardes, lo que lleva a reducir a 25€ el importe de dos de las que se han facturado en 35€, y eso implica reducir el importe del crédito en otros
20€ . Sí está justificada la partida correspondiente al alquiler de automóvil con el documento obrante al folio 129, donde aparece ese concepto, observándose que la demandante ha reflejado en la factura el coste de uno de los tres días de alquiler del vehículo. Sin embargo, sí tiene fundamento la crítica realizada por la demandada al precio de la comida, pues la actora sólo justifica el pago de 13€, no de 26,85, de modo que también debe reducirse el importe del crédito en la diferencia (
23,85€ ). En cuanto a la 19.220, es verdad que en este caso se han reflejado horas de trabajo en un lugar coincidentes con las llevadas a cabo en otro, tal como señala la parte demandada, lo cual evidencia que una de ellas se añadió sin estar realizada, por lo que debe descontarse la cantidad de
35€ , como también se descuenta la diferencia entre los 58,63€ facturados y los 4,94€ justificados por gastos de comida (
53,69 ). Con relación a la 19.221, tal como señala y acredita la parte demandada, es repetición de otra ya satisfecha identificada con el número 18.818, lo que lleva a descontar por completo su importe (
625,29€ ). Por último, en relación a la 19.224, debe descontarse la partida relativa a comidas en cantidad de
33,25€ al no existir justificación del gasto.
De todo lo expuesto resulta que la actora no ha justificado el crédito relativo a un importe total de 1.103,27€, y, por ello, aunque su pretensión debe estimarse, lo ha de ser descontando esa parte no justificada, resultando un importe acreditado de
7.161,45€ en que debe ser estimada la demanda.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.100 CC , la demandada no incurrió en mora por no satisfacer la deuda reclamada en la demanda, pues no era líquida en ese momento, sino que ha sido necesario el proceso judicial y la sentencia para establecer lo realmente adeudado tras comprobarse conceptos y partidas carentes de justificación, de modo que no surge la obligación reparatoria de los perjuicios derivados del retraso en el pago recogida en el
artículo 1.101 CC .
CUARTO. - A la vista que la estimación parcial del recurso ha de llevar también a la estimación parcial de la demanda, no procede imponer el pago de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no procede condenar a ninguna de las partes por las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de TECNIMEL HOSTELERÍA, S.L. contra la
sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , la
REVOCAMOS
, y dictamos otra en cuya virtud, estimando también de modo parcial la demanda presentada por la referida parte contra XERTIUM, S.L.
CONDENAMOS a XERTIUM, S.L. a pagar a TECNIMEL HOSTELERÍA, S.L. la cantidad de
7.161,45€ .
DESESTIMAMOS el resto de las peticiones de la parte actora
No hacemos imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la
D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.