Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 24/2012 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100452


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00289/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 24/2012

P.O.2394/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE CARTAGENA

SENTENCIA 289

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cuatro de Septiembre de dos mil doce

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Juicio Ordinario 2394/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Vicente Lozano Segado y dirigido por la Letrada Sra. Paloma Muñoz Reoyo y como apelada Dehesa Jabugo S.A representado por el Procurador Rafael Varona Segado, asistido de la letrado Pau Donat Ibacell.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 2394/09 , se dictó sentencia con fecha 14/10/2011 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por " La Dehesa de Jabugo , S.A" frente a " Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos veintisiete euros con cincuenta y dos céntimos ( 62.827,52 Euros), más el interés de dicho de acuerdo con lo previsto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, imponiéndole igualmente al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 10/04/2012 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia que estimo la demanda por la que se reclamaba el pago correspondiente al seguro de crédito contra la compañía aseguradora. Se formula recurso de apelación por esta por considerar que la Entidad demandante carece de legitimación activa por falta de personalidad, insuficiencia de poder , infracción de la doctrina del levantamiento del velo, fraude procesal , inexistencia de responsabilidad indemnizatoria , pluspetición y con carácter subsidiario respecto de los intereses.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se insiste por el apelante en su recurso sobre la falta de legitimación activa de la entidad demandante, reiterando los argumentos ya expuestos en primera instancia y que fueron resueltos por el Auto de 28 de julio de 2010 que se debe de reiterar por los propios argumentos del mismo, pues por mucho que insista el apelante en que el nombramiento del vigente administrador Carlos José no aparece inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo que esta legalmente establecido su inscripción. No puede obviar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en el citado Auto de 14 de junio de 1993 o las alegadas en la oposición al recurso de 1 de marzo de 2001 ( RJ 2001/2588 ) o la de 13/11/2007 ( RJ 2007/9261) y que el nombramiento de los Administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades administrativas, de acuerdo con el art. 125 de la Ley de Sociedades Anónimas , resultando que la obligatoriedad no discutida de la inscripción , no tiene carácter constitutivo y por consiguiente, no obsta a la validez de las actuaciones jurídicas de los administradores desde que tuvo lugar la aceptación, constando escritura pública de la Junta General de 6 de octubre de 2008 del nombramiento. Habiendo sido subsanado los defectos iniciales del poder.

TERCERO.- Se alega en el recurso infracción de la doctrina del levantamiento del velo, pero del contenido del recurso lo único que se hace es volver a incidir en la falta de personalidad de la Entidad demandada o la falta de inscripción en el Registro, sin que se efectuen otros argumentos excepto la referencia a varias Sentencias del Tribunal Supremo sin apoyo en hechos o argumentos a considerar. Como así ocurre con el cuarto motivo de oposición en el que se indica que existen indicios de fraude procesal con alegación de Jurisprudencia de la Sala Segunda, que nada tiene que ver con el objeto de la demanda y lo resuelto en la Sentencia.

Cuestión que si es objeto de la demanda y de la Sentencia, es la existencia o no de responsabilidad indemnizatoria de la Compañía de Seguros demandada que se plantea en el quinto motivo de la apelación, en el que se dice que no existe obligación indemnizatoria porque la Entidad demandante no le facilito los poderes necesarios para subrogarse en el recobro del crédito. Pero ya da respuesta la Sentencia apelada a dicho argumento que debe ser confirmado. La inecesariedad de otorgamiento de poder alguno por parte de la Entidad asegurada para la subrogación de la acción de recobro a la que se accede " ex lege " derivado del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , careciendo de validez el argumento de que no puede ser condenado al pago de unas indemnizaciones por unos créditos que no puede reclamar , ya que no tiene apoyatura legal alguna.

CUARTO.- Se alega también en el recurso, con carácter subsidiario, pluspetitio por error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de preceptos legales, ya que la Sentencia apelada debió de minorar la cantidad objeto de condena en la cuantía de 8.935,46 Euros que dicha compañía tiene a su favor por el impago a Embutidos Artesanos de la Vera S.L derivados de la póliza de Seguros 65.620. No obstante el derecho al recobro de acuerdo con lo dispuesto ( ahora si alega su derecho en base al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro ) dicha compañía de Seguros no aporta justificante de dicho pago, tal como señala la Sentencia apelada.

QUINTO.- Se alega también con carácter subsidiario que no procede el pago de los intereses en la forma establecida en la Sentencia que aplica lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro ya que no se acredita por la actora la existencia de siniestro. No obstante aunque no se trata de cosa juzgada, tal como señala la apelada en su recurso , si es doctrina expresada ya en la Sentencia alegada de esta Sección de 13 de noviembre de 2006 , Rollo 294/2006 en el sentido de que procede la aplicación de los intereses establecidos en el art. 20.4 de L.C. S a no ser que se de alguna causa de justificación de las establecidas en el art. 20.8 del mismo texto legal , no existiendo ni siquiera alegación de cual sea la causa de justificación. Por lo que por coherencia por la doctrina ya expresada en el anterior procedimiento entre las mismas partes a que arriba se ha hecho referencia se debe confirmar el pago de los intereses en la forma señalada en la Sentencia apelada.

SEXTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y caución S.A. contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Cartagena debemos de confirmar y confirmamos la misma con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000602412 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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