Última revisión
03/07/2012
Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 115/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100284
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1883
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00289/2012
S E N T E N C I A Nº: 289/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a tres de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000115 /2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Abel y Dª. Carmen , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS, asistidos por el Letrado D. ALBERTO GALLEGO RIVERA, y como parte apelada, "PEREZ-MARIN TURRION S.L. (PMT,S.L.)" representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, asistida por el Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, sobre acción declarativa de dominio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda de don Abel y doña Carmen , representados por la procuradora Sra. García de los Mozos, contra Pérez-Marín Turrión, S.L., representada por la procuradora Sra. Montáns Argüello, y, en consecuencia, no ha lugar a declarar el dominio de los actores sobre los inmuebles descritos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora sosteniendo a tal objeto un argumentación de errónea valoración de la prueba practicada cara a la apreciación de la relación fiduciaria que plantean los demandantes como soporte o razón de la declaración de propiedad que persigue su demanda. A tal argumentación se opone la contraparte demandada en el traslado dado a la misma en su momento.
SEGUNDO.- La situación que nos ocupa ha de ser analizada desde la constante línea jurisprudencial que viene estableciendo en los casos de afirmación de error en la valoración de la prueba la prevalencia y especial autoridad de la apreciación que haya realizado el Juzgador de la instancia en razón de la inmediación y contradicción que converge en la Vista donde se practica al poder observarla de modo directo dirigiendo su desarrollo, forma de producirse y resultado, en mejor disposición por ello que la Sala. De este modo resulta consecuente el concluir que la valoración que aquél haya realizado dentro de su facultad de libre valoración y apreciación en conciencia de la habida, siempre que lo haya motivado, razonado y explicado adecuadamente sólo podrá ser rectificada cuando resulte ficción lo analizado o bien cuando tras un detallado análisis se infiere o ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador, transcendente y perceptible, que haga precisa una modificación de la convicción alcanzada sin caer en criterios subjetivos, alejarse de la realidad o prescindir de la necesaria objetividad.
TERCERO.- En este caso, se discute la existencia de un negocio fiduciario en el que se plantea la atribución patrimonial de un inmueble a la SL demandada a través de una Subasta Administrativa y un acuerdo de reintegro de la propiedad a los actores una vez afrontado el precio pagado en la subasta, el que se articularía a medio de una apariencia de arrendamiento donde las rentas conformarían los plazos o cuotas de amortización de lo antes abonado. No entiende la Juzgadora de la instancia acreditada la realidad de la relación jurídica relacionada. Hemos de coincidir con lo decidido y correctamente razonado en la sentencia toda vez que no alcanzan los recurrentes a desvirtuar la conclusión alcanzada en su instancia. En primer lugar, ha de reseñarse que no se establecen ni determina norma alguna valorativa de la prueba infringida en la sentencia, no pudiendo desconocerse que la carga probatoria del negocio fiduciario suscitado en demanda le correspondía a los demandantes que son quienes lo alegan ( Art. 217.2 y 3 LEC /00) y que la concurrencia de hechos dudosos relevantes para la decisión sólo ha de perjudicar a quien corresponda la carga de su prueba ( Art. 217.1 LEC /00).
CUARTO.- En este sentido, no es atendible la transcendencia que se intenta dar al testimonio de los actores en el recurso por la posición que en ellos converge, como bien destaca la resolución sin dejar de ponderar esta prueba conforme a lo que establece el Art. 316 de la LEC /2000en relación al resto de pruebas habidas en autos, no pudiendo llegarse al absurdo de que por haber sido propuestos de contrario todo lo que digan haya de perjudicar a la contraparte proponente. En realidad lo que suscita la transcendencia de su testimonio son los reconocimientos de los hechos y planteamientos de contrario en la medida en que no lo contradigan otros elementos probatorios, no la corroboración de sus propios planteamientos. Con ello ha de decirse que sus afirmaciones de íntima relación no resultan tales no pasándose de una amistad y vínculo cordial derivado de la anterior y antigua (69 a 73) relación laboral doméstica luego mantenida únicamente en períodos vacacionales, por mor de la proximidad del Bar donde trabajaba Carmen al que la familia del Sr. Luis acostumbraba ir a comer; que sus respuestas sobre la relación de arrendamiento, concretada y documentada por escrito, resultan evasivas describiendo un desconocimiento de lo reconocido firmado y titularidades registrales y catastrales no creíble.
QUINTO.- A su vez, aunque se sostiene transcendente el testimonio de la hija Don. Luis , Dña. Paloma, en cuanto representante de la SL demandada, al reconocer aquélla que se le pidió auxilio por Carmen en la circunstancia de embargo y subasta de la casa familiar en la que se encontraban los actores, no puede llevar ello a concluir sin más la operativa compleja fiduciaria que se describe en la demanda. Como bien apunta la resolución resulta perfectamente entendible y razonable el considerar que la adquisición inmobiliaria por la empresa familiar demandada favorecía a los actores porque viene a incardinarse dentro del objeto social inmobiliario de la sociedad a desarrollar en su momento por la misma y también cara a su venta ulterior con el consiguiente beneficio en un momento económico claramente expansivo, en este caso incluso dando preferencia a los actores por la relación habida, pero sin que esto pudiera llevar a concluir razonable un pacto de reintegro del precio pagado en la subasta sin concretar beneficio o contraprestación alguna. Es mas en este punto cabe señalar que el testigo de los actores D. Carlos Ramón , quien se dijo ducho en las subastas administrativas, vino a reconocer que lo habitual cuando no se persigue un fin lucrativo viene a ser que con posterioridad o al momento de la subasta se haga o documente un contrato de compra-venta, ha de entenderse privado y por el mismo precio. En este caso sin embargo se confeccionó un Contrato de Arrendamiento, D. 8 de Demanda, claro y preciso con abono del papel de fianzas (f.55) en el que ni sus cláusulas, ni su dinámica ulterior, ofrecen duda sobre la realidad de lo pactado en el mismo, sin que el hecho de la falta de abono de rentas en el período atinente a la escrituración de lo adjudicado en subasta (Escritura Pública 9-Octubre de 2000 D.2 Contestación) hasta la suscripción del contrato de arrendamiento (1-Sept. 2001 D.8 Contestación), pueda llevar a otras conclusiones en cuanto se puede incardinar en el colateral o paralelo auxilio que se dice, a la espera de una decisión sobre el destino de lo adquirido, que acaba conformándose con el Arrendamiento suscrito, mediando en todo caso la posibilidad de obtener la posesión material en base a la titularidad alcanzada. A su vez, todo lo relacionado explica la continuidad en la posesión por los actores así como la innecesidad de cambio de titularidad en los suministros en todo caso pactados de su cargo (Estipulación VI Contrato de Arrendamiento). Tampoco se explica la ausencia de objeción anterior oponiendo la pretendida fiducia frente a los BuroFax de extinción de la relación arrendaticia habida (D. 12 Demanda) e incluso antes a la firma del Arrendamiento.
SEXTO.- Por último los testigos aportados no tienen la consistencia y suficiencia al objeto de la acreditación de la fiducia porque aunque se les presenta en la Audiencia Previa, a petición de explicaciones por SSª, como testigos directos, parte en los tratos y postura de la subasta, resulta que el Sr. Demetrio no es más que un testigo de referencia, empleador de Carmen , evidenciando un testimonio de complacencia y subjetivo en su apreciación de la relación entre éste y la familia Don. Luis ; mientras que D. Carlos Ramón no puede considerársele objetivo en su testimonio dadas sus respuestas a las generales de la Ley, chocando la dinámica fiduciaria, que sostiene en interés y en el sentido de los actores, con la forma habitual que explica de su documentación, como ya se destacó antes; no pudiendo concluirse que por acompañar Don. Luis y hacer gestiones sobre las deudas de los actores haya conocido del acuerdo que éstos defienden, de hecho no lo afirma en ningún momento limitándose a hacer un relato sobre las posibilidades e intenciones de recuperación de la casa y una comida posterior relacionando manifestaciones de alegría Don. Luis que suponen circunstancias que no resultan objetivables más que en el hecho de la subasta habida, debiendo destacarse que la generalidad de su relato no encaja con la razón de su llamada como testigo. Siendo ello así, en absoluto se atisba error valorativo alguno respondiendo la ponderación de la Juzgadora de lo prevenido en el Art. 376 LEC /2000
SEPTIMO.- Como colofón los recurrentes reiteran su argumentación jurídica sobre la Fiducia (XI) relacionando una Resolución de la A.P. de Asturias S.7ª de 21-X-2005 que no resuelve un supuesto igual como se pretende porque, más allá del hecho de contemplar un acuerdo fiduciario en el que media una adquisición indirecta a través de una subasta, lo aquí ocurre como planteamiento jurídico solamente, viene a analizar una realidad fáctica distinta en la que se reconoce expresamente la realidad de ese convenio entre las partes sosteniéndose la oposición en la ausencia de cumplimiento por los actores, reclamantes de la propiedad, y su transcendencia, que es lo que viene a resolver realmente la sentencia en la que, por otra parte, se destaca la ausencia de cambio de titularidad y la realidad de un préstamo entre los interesados a razón de 20.000 pts. mes con reintegro de capital e intereses, situación toda ella en absoluto parangonable con lo aquí pretendida concurrente.
OCTAVO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes ( Art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.- Abel y DÑA.- Carmen , contra la sentencia de fecha 25-Mayo-2011 dada en el P. Ordinario Nº 166/2010 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 115/12) confirmando la misma con expresa imposición de las costas a los apelantes y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
