Sentencia Civil Nº 289/20...il de 2012

Última revisión
16/04/2012

Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3338/2010 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100232

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:529

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00289/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600775

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003338 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003338 /2010

Apelante: Teodoro , Marcelina

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ,

Abogado: FERNANDO MONTANS ARGUELLLO

Apelado: KONKRETO 2000, SL

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN ESPERANZA

Abogado: PEDRO MORENO VAZQUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 289/12

En Vigo, a dieciséis de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 1400/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación número 3338/10, en los que es parte apelante -demandante: DON Teodoro , representado por la procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez, con la dirección del letrado don Fernando Montans Argüello, y DOÑA Marcelina , no personada en esta instancia; y, apelada -demandada: la entidad KONKRETO 2000, S.L., representada por el procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, con la dirección del letrado don Pedro Moreno Vázquez.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vigo, en fecha 6 de abril de 2010, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Alvarez Vazquez, en nombre y representación de Mª Teodoro y Marcelina, frente a Konkreto 2000 SL, representados por el Procurador de los tribunales Sr. Gallego Martín-Esperanza, debo absolver al demandado de las pretensiones deducidas contra él. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución por la representación procesal de los demandantes, D. Teodoro y otra se preparó y formalizó Recurso de Apelación que fue admitido a trámite , y conferido traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial, y personadas las partes en esta segunda instancia se señaló fecha para la deliberación del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y trámites legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la Resolución recurrida, los cual serán sustituidos por los de la presente.

PRIMERO.- La parte, hoy apelante, presentó demanda contra la Entidad "Konkreto 2.000, S.L." , hoy apelada, ejercitando acción resolutoria del contrato compraventa de la vivienda en construcción sita en el Bloque NUM000, Portal NUM001, Planta NUM002, Letra NUM003, del EDIFICIO000 " situado en la AVENIDA000 , Ares, La Coruña, suscrito, en fecha 3 de junio de 2006, entre la mercantil, que es parte demandada en el presente litigio , como vendedora, y D. Indalecio, como parte compradora, quien a su vez suscribió , en fecha 15 de septiembre de 2006, contrato de cesión con los demandantes , en cuya virtud éstos se subrogaron en todos los Derechos y obligaciones que le correspondían al comprador en virtud de aquel contrato de compraventa. Además de la Resolución del contrato, la parte demandante interesaba se condenase a la Entidad demandada a pagar a los actores la cantidad de 30.046?43 euros, por ellos abonados como anticipo del precio, mas los intereses del 10% anual desde el día 6 de febrero de 2008, y costas del procedimiento.

La Sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y comunes por mitad.

SEGUNDO.- En Alegación Tercera y Cuarta de su escrito , pues en la Primera y en la Segunda la parte apelante no articula verdaderos motivos , la recurrente invoca error en la valoración de la prueba, y manifiesta, en esencia , que las excusas ofrecidas por la Entidad demandante para justificar el incumplimiento contractual denunciado por la actora no fueron probadas por aquella parte. Y reitera , que no es cierto, ni ha quedado probado, que el retraso en la entrega de la vivienda fuese involuntario , y encuadrable dentro del caso fortuito o fuerza mayor. Y en la Alegación Cuarta de su escrito considera que no se trata de un simple retraso en el cumplimiento , sino que se está ante un incumplimiento que debe calificarse como esencial.

La sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que, de acuerdo con la prueba practicada, el incumplimiento del plazo de entrega establecido en el contrato no priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado. Además considera que el retraso en la entrega no puede ser imputable a los demandados.

Para la Resolución del presente motivo, se debe comenzar por examinar el contenido de la Cláusula Décima del contrato , de acuerdo con la cual la terminación y entrega de la vivienda, salvo causa de fuerza mayor, estaba prevista para septiembre de 2008. También en la misma cláusula se dispone que si llegada la fecha prevista se demorara la entrega de la propiedad, y firma de la escritura de compraventa, en tiempo superior a seis meses, por causas imputables al vendedor, el comprador tendrá la facultad de rescindir el contrato conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del mismo.

Como la propia parte demandada reconoció al contestar a la demanda , la Entidad Promotora demandada no fue capaz de terminar las obras, y entregar la vivienda, en el plazo inicialmente previsto, si bien manifiesta que ello fue debido a que las obras fueron paralizadas, hasta en tres ocasiones, por el Concello de Ares, y que aquellas fueron finalmente concluidas en el mes de septiembre del año 2009.

De acuerdo con aquella cláusula, no procedería la Resolución del contrato por incumplimiento por la vendedora del plazo de entrega -incluida su prórroga- si la demora en el cumplimiento se hubiera debido a causas no imputables a la vendedora.

Pues bien , a juicio de este Tribunal , ni ha quedado probada la causa invocada por la parte demandada para justificar el retraso en la entrega de la vivienda , ni, en cualquier caso, que la invocada sea no imputable a la vendedora, y es sobre la parte demandada sobre quien recaía la carga de su prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que aquella justificación esgrimida por la parte demandada, a la que hay que calificar de exigua, no puede considerarse acreditada a través de las dos notas de prensa acompañadas a la contestación de la demanda como documentos número dos, pues de ellas no resulta ni la causa de la paralización de las obras de construcción de la vivienda, ni a quien es aquella imputable, ni el periodo de tiempo , o en su caso periodos de tiempo durante los cuales la obra estuvo paralizada.

Por lo que dados los términos del contrato, cuya obligatoriedad, inalterabilidad y fuerza obligatoria proclaman los artículos 1.091 y 1.278 del Código Civil con independencia de la forma en que aquel se hubiera celebrado, hay que concluir que se produjo un incumplimiento contractual por parte de la Entidad demandada, quien no entregó a los compradores la vivienda, objeto del contrato de compraventa , en el plazo convenido para ello.

En base a tal incumplimiento contractual, los demandantes, a través de la demanda rectora del presente procedimiento, interesan la Resolución del contrato de compraventa, facultad expresamente prevista en el mismo -Cláusula Décima-, y que de acuerdo con lo pactado se deberá ejercitar conforme a lo estipulado en su Cláusula Sexta. Y añadir que dada la previsión contractual de tal facultad para ese concreto supuesto -incumplimiento del plazo de entrega- , la cual fue libremente convenida por las partes - artículo 1.255 del Código Civil -, este Tribunal considera, no compartiendo por tanto el criterio expresado al respecto por la Juez "a quo" en la Resolución impugnada, que tal incumplimiento debe ser calificado como esencial no solo por lo anteriormente expuesto, sino también por el largo tiempo transcurrido desde la expiración del plazo , incluida su prórroga, contractualmente previsto para la finalización y entrega de la vivienda, pues la documentación del "Fin de Obra" ésta visada en fecha 6 de octubre de 2009, por lo que en cualquier caso el incumplimiento habría que calificarlo de esencial, al resultar frustradas, a consecuencia de ello , las legítimas expectativas contractuales de los compradores, quienes habiendo cumplido puntualmente las obligaciones que ellos asumieron en virtud del contrato, a la fecha de interposición de la demanda no les había sido entregada la vivienda objeto del contrato, por lo que, en cualquier caso sería procedente su Resolución al amparo del artículo 1.124 del Código Civil .

Es por ello que los motivos invocados en las indicadas alegaciones deben de ser estimados.

TERCERO.- En la Alegación Quinta de su escrito la parte recurrente invoca la infracción del principio de la buena fe , y manifiesta que la parte demandada ha ocultado que no puede entregar la vivienda, aún después de contestada la demanda, sin que hubiese dado explicación alguna a la parte compradora.

Estas alegaciones de la parte actora han quedado huérfanas de prueba en el presente procedimiento. En todo caso señalar, que de acuerdo con la Cláusula Segunda del contrato de compraventa, se debe considerar como fecha de terminación de la obra, la que conste en el certificado que para tal fin expida el Arquitecto director de la misma.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En la Alegación Sexta la parte apelante impugna el Fundamento Cuarto de la Resolución recurrida, y afirma que sus representados cumplieron con lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato de compraventa, al haber requerido en tiempo y forma a la vendedora.

A tenor de la mencionada cláusula si el incumplidor fuese el vendedor podrá el comprador rescindir el contrato mediante notificación notarial , dándole al vendedor el plazo de 30 días para que pueda cumplir con sus obligaciones , y no haciéndolo el vendedor deberá devolver las cantidades entregadas mas un interés calculado al tipo del 10% anual, dando así por finiquitada cualquier diferencia económica, sin Derecho a ninguna otra reclamación por daños y perjuicios, ni gastos de cualquier otra índole.

En el presente caso, como la propia parte demandada reconoce, en fecha 3 de septiembre de 2009 los compradores, a medio de burofax , denunciaron el incumplimiento contractual -plazo de entrega de la vivienda-, comunicándole a la Entidad vendedora su intención de dar por resuelto el contrato de compraventa, e interesándole la devolución de la cantidad de 30.046?43 ?, que fue la parte del precio por ellos anticipada.

Bien es lo cierto que un burofax no es una notificación notarial, pero también lo es que a través de aquel medio se cumple la finalidad pretendida por las partes al acordar que la notificación de la voluntad del comprador de rescindir el contrato se hiciera por vía notarial , y ésta no es otra que quede constancia de su contenido y de su recepción por el vendedor. Y esa finalidad se ha cumplido, pues ha quedado acreditado que los compradores, en fecha 3 de septiembre de 2009, le comunicaron a la vendedora su voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa, requiriéndole la devolución de la parte del precio entregada. Y asimismo ha quedado acreditado que la Entidad vendedora recibió el burofax el día 4 de septiembre del citado año.

En cuanto al requisito temporal, tiene razón la parte apelante cuanto afirma que éste también fue cumplido por los compradores , pues habiendo transcurrido el plazo de entrega y su prórroga, el requerimiento se realizó con posterioridad a su vencimiento, y la demanda se interpuso una vez habían transcurrido mas de 30 días desde la recepción del burofax, sin que la Entidad demandada hubiera cumplido con su obligación de entrega.

Es por ello que el motivo debe ser estimado.

QUINTO.- Dado el contenido de los Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto de la presente resolución , el recurso interpuesto debe ser estimado, y por ello la demanda interpuesta, por la representación procesal de los hoy apelantes, lo ha de ser en su integridad , y en consecuencia se ha de declarar la Resolución del contrato de compraventa que ligaba a las partes, y en virtud de lo dispuesto en su Cláusula Sexta, tal y como así lo ha interesado la parte demandante, ahora apelante, se debe condenar a la Entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad entregada -30.046?43 euros- incrementada en un 10% anual, que es el interés que libremente pactaron los contratantes -Cláusula Sexta- , y ello desde el 6 de febrero de 2008, fecha fijada , por la parte demandante y no controvertida por la demandada como correspondiente a la última entrega del precio realizada por los compradores , hasta el total pago.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación del recurso hace que no se impongan a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas de la Primera Instancia, la revocación de la Sentencia recaída en aquella ha de tener como consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la Entidad demandada al abono de las causadas en tal instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro y otra, por lo que debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vigo en autos de Juicio Ordinario núm. 1400/09 (Rollo de Apelación núm. 3338/10), y en consecuencia debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta, y en base a ello declaramos resuelto el contrato de compraventa , de fecha 3 de junio de 2006, que vinculaba a D. Teodoro y Dª Marcelina con la Entidad mercantil "Konkreto 2000, S.L." , y condenamos a ésta última a pagar a los demandantes la cantidad de 30.046?43 euros, incrementada en un 10% anual, desde el 6 de febrero de 2008 hasta el total pago, así como, también la condenamos al pago de las costas de la Primera Instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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