Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 218/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00289/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 218/2011
SENTENCIA Nº 289 DE 2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1231/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 218/2011 , en los que aparece como partes apelantes: 1.-DOÑA Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO y asistida por el Letrado DON ALVARO GONZALEZ; 2.-DOÑA Lorena , y como parte apelada DON Isidro Y DOÑA Raquel , representados por el Procurador DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por la Letrada DOÑA GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ, siendo Ponente la Ilma. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por Don Isidro y de Doña Raquel contra Doña Eugenia y Doña Lorena , debo declarar y declaro la propiedad de los demandantes de la parcela n° NUM000 , Polígono NUM001 del PARAJE000 del término municipal de Nalda (La Rioja) de cabida 13 áreas, 39 centiáreas, que linda al Norte: Municipio; Sur: Doña Eugenia , y Doña Lorena ; Este: Río Iregua y Oeste: Río Trújal, acordándose su inscripción en el Registro de la Propiedad y consecuentemente la rectificación en la parte que corresponde de la ¡inscripción de la finca matriz a nombre de las demandadas.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Eugenia y Dª. Lorena se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 17 de septiembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por D. Isidro y Dª. Raquel frente a la Dª. Eugenia y Dª. Lorena , tras el allanamiento a la demanda de éstas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, al apreciar mala fe de éstas por no atender a los previos requerimientos formulados por los demandantes.
Por la representación procesal de las demandadas se presentó recurso de apelación impugnando la condena en costas, alegando error del Juez "a quo" al apreciar mala fe, afirmando que ellas no mantuvieron una conducta pasiva frente a los requerimientos de los actores, sino que por el contrario promovieron un interdicto de obra nueva con el fin de evitar la ocupación de lo que creían era suya y fue en la sentencia recaída en ese procedimiento de tutela de la posesión donde se señaló que no habían acreditado suficientemente su dominio, desestimándose la acción ejercitada; señalan las apelantes que desde entonces nada se ha hecho para contrariar la propiedad de la parte actora, careciendo de virtualidad a los efectos del art. 395 LEC todos los requerimientos efectuados con anterioridad por los actores.
Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado. Consta a los folios 182 a 199 de las actuaciones que los demandantes enviaron burofaxes a cada una de las demandadas, el primero con fecha 2 de septiembre de 2008, en el que se comunicaba que los actores eran propietarios de la finca controvertida con base en una documentación que incluso ponían a disposición para su consulta por las requeridas, y un segundo burofax de 2 de febrero de 2009, en el que se les requería para que subsanasen la situación registral de la parcela, pidiéndoles que realizaran la rectificación registral voluntariamente para evitar procesos legales costosos para ambas partes. Todos estos burofax constan debidamente entregados a las demandadas; pero no consta que éstas contestasen a tales requerimientos a salvo la presentación por las aquí demandadas de un interdicto sobre la finca.
Ciertamente desde la sentencia recaída en el proceso interdictal no consta que las demandadas hicieran nada en contra del título de propiedad de las actoras. Pero también debe advertirse que no hicieron nada a favor de ese título de propiedad y su declaración, reconociendo la propiedad de los actores, todo ello teniendo en cuenta que la sentencia del procedimiento interdictal no declara la propiedad de la finca por ninguna de las partes sino que simplemente determina la improcedencia de la tutela de la posesión instada. Y tampoco consta que las aquí demandadas atendieran a los requerimientos efectuados en relación con la subsanación de la situación registral de la finca.
En definitiva, no se ha atendido a los requerimientos de los actores obligándoles a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos e intereses, allanándose a las mismas la parte demandada. Por ello, atendiendo a lo previsto en el art. 395 LEC , debe considerarse oportuna la condena a las costas de primera instancia impuesta por el Juez "a quo.
TERCERO. - Respecto de las costas de esta segunda instancia procede su expresa imposición a la parte apelante ( art. 397 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Eugenia y Dª. Lorena contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 1231/2010, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 218/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
