Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 124/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 124/2012
ORDINARIO NUM. 1650/2010
REUS NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 289/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a nueve de julio de dos mil doce.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por la mercantil INVERTIA GRUPO GESTIONA S.L., representada en la instancia por la Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Gassó Mestre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en 15 de noviembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 1650/2010, en los que figuran como demandados DON Hugo y DOÑA María Purificación , representados en esta instancia por el Procurador Sr. Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Reverte y como demandante la apelante.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC FRANCH I ZARAGOZA en nombre y representación de INVIERTA GRUPO GESTIONA S.L contra D. Hugo y Dª. María Purificación y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por medio de esta demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recuso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la demandada se interesa la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida en todo lo que no resulten contrarios a los de ésta.
SEGUNDO.- Plantea el recurrente como motivos de su recurso, sustancialmente, los de error en la valoración de la prueba, por considerar acreditado que existe una relación jurídica de préstamo entre actor y demandados al considerar probado que se entregó a dichos demandados la cantidad de 7.200 euros como principal, y por haberse infringido las reglas procesales sobre aportación de pruebas documentales. Entiende el apelante que se ha vulnerado el contenido de los artículos 179.1 LEC , 237 LOPJ , 429.1 y 265.1 y 2 de la LEC .
Para mayor claridad del asunto enjuiciado, cabe destacar que en el presente proceso la parte actora, junto con su escrito de demanda, unió físicamente dos documentos, a saber el primero de ellos una certificación unilateral y no aceptada por la parte contraria declarando vencido e impagado el préstamo supuestamente concedido a los demandados, y a continuación otro documento unilateral en el que se contiene el detalle de liquidación de dicha deuda. Añadía, además, en su escrito de demanda, que señalaba a los efectos oportunos los archivos del Juzgado relativos al monitorio 312/2010, el documento de reconocimiento de deuda firmado por los demandados y que consta en dicho procedimiento, y un documento de liquidación de intereses acorde con el de reconocimiento de deuda. En la audiencia previa dio por reproducidos los documentos aportados con la demanda, y considera que en tal afirmación estaban incluidos los documentos que se hallan incorporados al monitorio antes citado, que deben considerarse aportados a estos autos con esa referencia a tal procedimiento. La parte apelante incluye todo un relato sobre el significado del término aportar, considerando finalmente que la designación del monitorio ya es per se, una aportación de los mismos.
TERCERO.- Tras revisar los alegatos del actor, esta Sala ha desestimado su recurso considerando ajustada a Derecho la sentencia de instancia. Ello porque no cabe considerar, tal como la parte pretende, que hacer una mención designando o señalando un procedimiento sea equiparable a la aportación de documentos para prueba de las pretensiones de las partes. Es fundamental, a estos efectos, recordar que el proceso civil es de naturaleza dispositiva con carácter general, y rige en el mismo el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) que incluye la obligación de probar, para quien reclama una pretensión, la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico que pretende conseguir. No cabe trasladar la carga de tal prueba al Juez que, al contrario, no puede alterar las normas del proceso dispositivo y debe respetar el grado de acción, omisión, diligencia y exigencia de cada parte en la alegación y prueba de sus argumentos y hechos, pues de otro modo rompería el equilibrio que un proceso dispositivo requiere, introduciendo entonces factores de desigualdad e indefensión para la otra parte del proceso. No cabe argumentar, para alterar lo anterior, lo que disponen los arts. 179.1 LEC y 237 LOPJ , pues ambos se refieren únicamente a la obligación de dar impulso de oficio al proceso, tarea estrictamente procesal y relativa exclusivamente al desarrollo de los trámites que corresponden al órgano público para que se de cauce a la función jurisdiccional y no para sustituir la actividad de las partes, que son las que deben impulsar el proceso en relación al ejercicio y defensa de sus pretensiones sustantivas.
No es admisible tampoco como argumento en apoyo de su pretensión entender que la sentencia de instancia vulnera el art. 429.1 LEC . Dicho precepto lo que introduce es una autorización al juez para impulsar la actividad probatoria de las partes, y no una obligación de hacerlo, y tal injerencia se realizará, además, cuando el tribunal lo considere necesario en el momento procesal al que se refiere el artículo, momento en que por no haberse completado aún toda la prueba del proceso solamente de manera indicativa podría el Juez realizar tal consideración, sin que eso suponga ni que deba proponer en todo caso todas las pruebas que considere serían admisibles y efectivas, pues eso sería sustituir la actividad de parte y no está autorizado para ello, ni tampoco que en ese momento procesal deba tener el Juez despejadas todas las dudas sobre los hechos controvertidos y su acreditación, pues de ser así sería ocioso proseguir con el proceso. El precepto piensa, sobre todo, en incrementar los mecanismos del Juez para discernir los sucesos enjuiciados cuando compruebe que de otro modo no será posible resolver el asunto de manera clara e inequívoca. Por el contrario, en casos como el presente es claro lo alegado por la parte actora, pues simplemente pretende cobrar una supuesta deuda, y corresponde a su diligencia como parte del proceso el agotar los mecanismos de prueba a su disposición, cosa que no ha hecho. No cabe alegar que utilizó la fórmula prevista en el art. 265.1 y 2 de la LEC para traer al proceso lo contenido en el proceso monitorio incluyendo las pruebas del mismo, pues el art. 265. 2 dispone que " sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior" . Cuando lo que se pretende es aportar como prueba lo resuelto en un proceso previo del que el actor ha sido parte, por ese motivo dispone de los documentos relativos a tal proceso, siquiera sea en copia, por lo que debe ser la parte quien los traiga físicamente al proceso, no siendo suficiente para tenerlos por aportados el remitir al juicio previo pretendiendo que sea el juez quien de oficio acuda a dicho expediente y extraiga la información. Cuestión distinta es que en caso de aportar tales copias se designe el expediente judicial correspondiente a tal proceso para contrastar la veracidad de tales documentos si es necesario. Y si sucede que no dispone de copias de tales documentos, lo procedente es solicitar que se adjunten al proceso mediante testimonio de lo tramitado en el previo proceso, tal como detallan los artículos 140 y 141 LEC , sin que baste para ello limitarse a "designar" dicho proceso y entender en tal caso que debe ser el Juez quien supla la falta de actividad del litigante
No es atendible, tampoco, la mención del art. 231 LEC para justificar que cualquier error cometido por las partes en el proceso deba ser avisada por el Juez, pues eso convertiría al Juez en curador de las actuaciones de aquellos litigantes menos diligentes, en lugar de órgano imparcial que debe garantizar la igualdad en los medios de defensa.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y habida cuenta de que, tal como detalla la sentencia de instancia, no ha acreditado la parte actora la existencia de la deuda reclamada, al haber aportado al proceso únicamente dos documentos de realización propia, siendo el primero de ellos una certificación unilateral y no aceptada por la parte contraria declarando vencido e impagado el préstamo supuestamente concedido a los demandados, y a continuación, otro documento unilateral en el que se contiene el detalle de liquidación de dicha deuda, que tampoco ha sido aceptado por los demandados, esta Sala debe confirmar íntegramente lo dispuesto en dicha sentencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer al apelante las costas de la apelación por disposición del art. 398 LECiv .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto la mercantil INVERTIA GRUPO GESTIONA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en 15 de noviembre de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 1650/2010, cuya resolución CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con expresa imposición de las costas de apelación al demandado.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

