Sentencia Civil Nº 289/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 427/2012 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 427/2012

DIVORCIO NÚM. 689/2010

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Núm. 289/2013

Ilmas. Sras.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio, número 689/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar a instancias de D. Jose Luis , contra Dª. María Antonieta ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el 12 de enero de 2012, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTElas demandas formuladas por Jose Luis Y María Antonieta ,

DEBO DECLARAR Y DECLARO:

A.- La DISOLUCIÓN por divorciodel matrimonio celebrado el dia 9 de agosto de 1999 en LA HABANA (CUBA) con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en especial y la disolucion del regimen economico matrimonial, la revocacion de poderes otorgados entre los conyuge y el cese de la posibilidad de vincular los bienes comunes o privativos al ejercicio de la potestad domestica.

B.- No ha lugar a atribucion del derecho de uso sobre el domicilio conyugal que quedará libre y expedito a disposicion de su propietario Don. Jose Luis .

C.- No ha lugar a compensacion del art 41 CF .

D.- Se acuerda establecer una pensión compensatoria en favor de María Antonieta , de 180 euros al mes, durante un año, pagaderas por meses anticipados entre los días 1 y 5 de cada mes o en un solo pago, a elección del obligado al pago.

Desestimo cualquier otra petición.

En materia de costas cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada solicita la atribución del uso del domicilio familiar alegando en síntesis que no dispone de medios económicos para acceder a otra vivienda y que el demandante dispone de varios pisos propiedad de las empresas en las que es partícipe que puede ocupar y que en definitiva su posición económica le permite acceder a otra vivienda.

El matrimonio no tiene hijos por lo que como acertadamente recoge la sentencia, siendo aplicable a este proceso el Codi de Familia, resulta aplicable el artículo 83 2 b ) que recoge como criterio de atribución el del cónyuge mas necesitado con la precisión que la atribución del derecho de uso acordada por dicho motivo ha de ser temporal cuando el usuario no sea en todo o en parte titular de la vivienda. En el caso de autos el domicilio familiar es propiedad exclusiva del Sr. Jose Luis por lo que, de atribuirse a la Sra. María Antonieta el uso del domicilio familiar, dicha atribución debería ser necesariamente temporal y como recoge la sentencia la Sra. María Antonieta ha hecho uso de la vivienda familiar durante por lo menos dos años, desde la ruptura hasta que se dictó la sentencia. No hay motivos para prolongar dicho uso, pues si bien es cierto que el Sr. Jose Luis trabaja y durante el matrimonio fue el único que trabajaba y cubría todos los gastos de la unidad familiar, la Sra. María Antonieta no ha probado que carezca de capacidad para acceder a un empleo, siendo una persona joven que no ha alegado enfermedad alguna que se lo impida. Es por ello que la atribución del derecho de uso sobre la vivienda familiar no podría atribuirse por un plazo superior a aquel en que lo ha disfrutado, más si se tiene en cuenta, como recoge la sentencia, que el Sr. Jose Luis tiene numeroso préstamos, entre ellos el préstamo hipotecario para cuyo pago requiere de la recuperación del uso de dicha vivienda para poder alquilarlo o venderlo o usarlo evitando otro gasto adicional. No ha quedado probado por otra parte que disponga de otras viviendas como se alega en el recurso sin base probatoria alguna.

Por todo ello procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.

SEGUNDO.-La sentencia apelada ha denegado la compensación económica que por desequilibrio patrimonial reclamaba la Sra. María Antonieta . En dicho concepto se reclamaba la cantidad de 150.000 euros.

El precepto aplicable por razones de vigencia temporal es el artículo 41 del CF . No procede reconocer compensación alguna.

En primer lugar por considerar la Sala que no hay desequilibrio patrimonial alguno siendo éste un presupuesto básico de la compensación. En este sentido cabe citar las sentencias del TSJC 13/2007 de 7 de mayo y 20/2007 de 30 de mayo que señalan que 'es constitueix com a pressupòsit dels altres, doncs si no hi ha desigualtat patrimonial no hi pot haver enriquiment injust i, en conseqüència, resulta intranscendent qualsevol altra circumstància relativa a la dedicació dels cònjuges a la llar o a treballar per l'altre perquè si aquesta dedicació es veu compensada durant el matrimoni amb la igualtat de patrimonis, resulta ociós dir, per obvi, que no hi ha desigualtat patrimonial a corregir al moment del trencament del matrimoni'. La vivienda adquirida por el esposo en 2006 tiene una carga hipotecaria que como mínimo es similar al valor de la misma si tenemos en cuenta que fue adquirida por un precio de 243.000 euros; la titularidad de las participaciones de que es titular no consta hayan sido adquiridas constante matrimonio y aunque así fuera su valor nominal (único que consta) no supera los 15.000 euros; se ha reconocido asimismo que durante el matrimonio el Sr. Jose Luis ha entregado a su esposa cantidades importantes -la sentencia afirma que unos 10.000 euros al año - para poder viajar a Cuba y ayudar a su familia, sin que por parte de la esposa se haya probado el destino dado a tales sumas de tal manera que la esposa ha recibido un importante capital durante la convivencia matrimonial.

En segundo lugar y como recoge la sentencia, no ha habido una dedicación de la esposa al trabajo del esposo y tampoco aparece una dedicación al cuidado de la familia, pues durante varios años el esposo ha residido en Barcelona durante la semana y regresaba al domicilio familiar el fin de semana.

En definitiva se estima que no concurren los presupuestos o requisitos exigidos en el articulo 41 del CF y señalados por la Jurisprudencia en sentencias entre otras del TSJC de 27 de abril de 2000 , 27 de abril de 2005 , 30 de junio de 2005 , 29 de mayo de 2007 y 4-9-2008 , 1 de marzo de 2010 , 27 de mayo de 2010 y 20 de diciembre de 2010 .

Se desestima el recurso.

TERCERO.-La sentencia ha reconocido a la Sra. María Antonieta una pensión compensatoria de 180 euros al mes por el plazo de un año. En el recurso se reclama una pensión de 300 euros por un periodo de cinco años.

En cuanto a los ingresos o recursos económicos del Sr. Jose Luis , ha quedado probado que por nomina tiene unos ingresos próximos a los 2.000 euros al mes, a parte de las propinas cuya cantidad resulta de difícil cuantificación. El matrimonio ha tenido una duración de diez años y la Sra. María Antonieta tenia como recoge la sentencia en el momento del divorcio 31 años. Aun cuando pueda presumirse que los ingresos del Sr. Jose Luis pueden ser superiores atendidos los gastos cubiertos y soportados durante la convivencia matrimonial, consta que tiene numerosas deudas - préstamo hipotecario y varios préstamos personales adquiridos los últimos años para cubrir gastos de la recurrente- de tal manera que su capacidad económica no es la que se describe por la demandada. Es por ello que la Sala considera adecuada a las circunstancias económicas actuales la pensión reconocida y el plazo establecido, pues la situación personal de la esposa le permite acceder a un empleo o actividad que le permita cubrir sus gastos además de contar con todas las sumas de dinero que le ha ido entregando su esposo para ir a Cuba, de cuyo destino no ha dado cuenta.

Teniendo en cuenta los requisitos y presupuestos establecidos en el articulo 84 del CF claramente expuestos por la sentencia apelada, procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de Dª. María Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Arenys de Mar en autos de Divorcio nº 689/2010, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


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